Última revisión
17/01/2008
Sentencia Civil Nº 14/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 506/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 14/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00014/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2007
NÚMERO 14
En OVIEDO, a diecisiete de enero de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 506/07, en autos de DIVORCIO Nº 308/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Mieres, promovido por D. Marcos , demandante en primera instancia, contra Dª. Amparo , demandada en primera instancia, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Mieres, dictó Sentencia con fecha dieciséis de marzo de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Vigil, en nombre y representación de D Marcos sobre PROCESO ESPECIAL DE DIVORCIO CONTENCIOSO, frente a DÑA Amparo , representada por la Procuradora de los tribunales Sra. San Narciso Sosa: 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por causa de divorcio, el matrimonio contraído entre D Marcos y DÑA Amparo , con fecha 4 de agosto de 1991, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2º) Asimismo, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LOS SIGUIENTES EFECTOS DERIVADOS DE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL: a) Que siendo compartida por ambos progenitores la titularidad y ejercicio de la patria potestad de los hijos menores de edad del matrimonio, TANIA y RUBEN la guarda y custodia ordinaria de los mismos corresponde a la madre Amparo que en todo momento deberá tener informado al padre de cuanto importante acontezca sobre la salud, educación y desarrollo de la personalidad de los hijos.- b) Como régimen de visitas, D Marcos , podrá visitar y estar en la compañía de sus dos hijos en la forma que ambos progenitores estipularan de común acuerdo y en defecto de acuerdo en fines de semana alternos, desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, así como la mitad de vacaciones escolares de navidad y semana santa y un mes en el verano, escogiendo los periodos de disfrute el padre en años pares y la madre en años impares, tratando en todo caso de compatibilizar tales comunicaciones con el horario laboral del padre y sus vacaciones.- c) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en La Ará, Riosa, AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 , con su garaje y trastero así como su ajuar doméstico a Amparo y a sus hijos menores de edad, en cuya compañía queda, estando D Marcos autorizado, previo inventario a retirar los objetos y enseres personales, si no lo hubiera hecho ya.- d) En concepto de pensión alimenticia D Marcos deberá satisfacer a favor de cada hijo de la suma de CUATROCIENTOS euros mensuales. Esta cantidad habrá de satisfacerse por meses anticipados dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria de la que sea titular la esposa, y habrá de actualizarse anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO que publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que lo sustituya. La primera actualización tendrá lugar en el mes de julio de dos mil siete.- Igualmente, cada progenitor tendrá que satisfacer el 50% de los gastos extraordinarios que tengan los menores. Las discrepancias sobre calificación e importe de un determinado gasto como extraordinario, se resolverán en fase de ejecución de sentencia.- Hágase saber a D Marcos que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si incumpliera de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas, todo ello además de que de acuerdo con lo previsto en los artículos 227 y 228 del Código Penal el impago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos de tales prestaciones, podrá determinar la consiguiente responsabilidad criminal.- e) En concepto de pensión compensatoria, D Marcos , tendrá que satisfacer a favor de Amparo , la suma de 500 euros mensuales, que habrá de satisfacer por meses anticipados, dentro de los diez primeros días de cada mes, y habrá de actualizarse anualmente, cada mes de julio de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al _Consumo que publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que lo sustituya. La primera actualización se llevará a cabo el día 1 de julio de 2007.- Asimismo, cada uno de los cónyuges deberá satisfacer los préstamos y demás cargas del matrimonio entre las que se incluyen el IBI y el seguro de hogar, por mitad e iguales partes.- e) Como medida de administración se atribuye a DÑA Amparo el uso del vehículo OPEL ASTRA E-....-QV y a D Marcos el del vehículo CITROEN C 15, E-....-EL . Esta medida durará hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.- Todos los gastos ordinarios del vehículo, incluidos los del seguro, reparaciones o viñeta, serán a cargo de la esposa.- i) Se declara la disolución del régimen económico matrimonial.- 3º) NO PROCEDE EFECTUAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES de modo que cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de enero de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- De los diversos pronunciamientos de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia, el ahora apelante e inicial demandante, D. Marcos , cuestiona en primer lugar la cuantía de las pensiones alimenticias, que vienen establecidas en 400 € al mes para cada uno de sus dos hijos, y compensatoria (500 €), aduciendo que tras dictarse dicha resolución se ha producido una sustancial modificación de sus circunstancias económicas al haber pasado a la situación de prejubilado.
Este motivo del recurso no puede ser acogido. Según se desprende de sus propias manifestaciones y de la documental acompañada al escrito de interposición del recurso, el cambio a la situación de prejubilado se produjo a su instancia y de forma voluntaria, de tal suerte que tal actuación unilateral tomada por razones de propia conveniencia nunca podrá perjudicar a los derechos reconocidos a sus hijos y a la que fue su esposa, de no dejar a su arbitrio el debido cumplimiento de sus obligaciones. Pero es que, además, mientras que en activo ganaba unos ingresos líquidos mensuales, incluido el prorrateo de las extraordinarias, de 2.321 € (año 2005), ahora pasa a percibir 2.510 € al mes, también netos, con lo que, en realidad, ha incrementado sus percepciones. Es cierto que antes completaba esos ingresos con trabajos como pintor y que ahora no los puede desarrollar, pero debe advertirse que ya antes los venía realizando sin ajustarse a las prescripciones legales, en la conocida como economía sumergida, sin estar dado de alta en esa actividad. Debe destacarse, por último, que en su demandada ofrecía en concepto de pensiones alimenticia y compensatoria un cincuenta por ciento de sus ingresos líquidos, porcentaje al que se encuentra muy cercano el establecido aún considerando exclusivamente sus ingresos oficiales.
SEGUNDO.- Discute, en segundo término, que la pensión compensatoria se haya fijado de forma indefinida, interesando que se haga de modo temporal, limitada a 3 años. La interpretación más reciente del art. 97 del Código Civil , ratificada por las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , ha venido propiciando el establecimiento de de esta clase de pensiones, más acordes con la realidad y sentir social, siempre que sea posible cumplir de este modo la función reequilibradora que le corresponde, es decir, cuando así lo permita la edad, facilidad de acceso al trabajo y demás circunstancias concurrentes en el caso. En el supuesto aquí analizado la separación se produjo tras 15 años de matrimonio, durante los cuales la esposa, que carece de cualificación profesional, estuvo dedicada a las atenciones de la familia y del hogar. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que ésta es una persona todavía joven (acaba de cumplir 36 años), que los hijos ya han alcanzado una edad (15 y 13 años) que no requiere los cuidados permanentes de la madre, posibilitando así su incorporación al mundo laboral, y que, de hecho, ya ha iniciado los estudios de auxiliar de enfermería en un módulo de formación. Circunstancias todas ellas que habrán de posibilitar el acceso a un trabajo remunerado en un futuro más o menos cercano y al que no parece que sean obstáculo insalvable las patologías que presenta (obesidad, síndrome mixto ansioso- depresivo y depresión reactiva) pues no se ha demostrado que revistan gravedad ni se observa en la grabación videográfica que la primera sea de notable entidad y especialmente limitadora. De todo cual concluye esta Sala en considerar más ajustado al caso aquí analizado establecer un límite temporal al devengo de esta pensión, que prudencialmente, a la vista de las circunstancias concurrentes, se fija en seis años a partir de la fecha de esta sentencia.
TERCERO.- En el tercer y último motivo del recurso cuestiona el apelante la obligación de abonar por mitad el IBI y el seguro del hogar, ambos con relación a la vivienda que fue conyugal y cuyo uso fue asignado a la demandada. Sin embargo tal pronunciamiento es acorde con el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala, que viene distinguiendo entre aquellos gastos inherentes al disfrute de la vivienda, que lógicamente han de ser satisfechos por quien lo tiene asignado, de aquellos otros que derivan de la titularidad del inmueble que, en tanto sigue siendo compartida, han de ser sufragados por mitad. Y tal sucede con el impuesto que grava la propiedad de los bienes inmuebles y, también con el citado seguro pues, a la postre, el riesgo asegurado es la propia vivienda de tal suerte que redunda en beneficio de ambos litigantes.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mieres en autos de juicio de divorcio seguidos con el nº 308/06, la que revocamos también parcialmente en el único sentido de limitar temporalmente la pensión compensatoria que el citado recurrente ha de satisfacer a Doña Amparo , la que se extinguirá automáticamente por el transcurso del plazo de seis años a partir de la fecha de esta resolución.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

