Última revisión
16/01/2008
Sentencia Civil Nº 14/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 286/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 14/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 286/2007-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 549/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 14
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 549/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, a instancia de D/Dª. Claudia , contra D/Dª. Sebastián ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Claudia contra Sebastián , absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Sebastián a pagar a Dª Claudia la suma de 4.395'39 €, con los intereses legales desde la interpelación judicial, correspondiente a las rentas pendientes y a la reparación de desperfectos, tras la resolución y posterior lanzamiento de la vivienda que la segunda tenía arrendada al primero. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando que ya en 31.10.2003 se resolvió el contrato, entregando las llaves en las oficinas de la empresa administradora FINCAS PALAU INMOBILIARIA y dándose de baja en el recibo de la luz, sin que se opusiese al lanzamiento ya que no ocupaba la vivienda.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la actora por, de un lado, error en la valoración de las pruebas, al otorgarse excesiva credibilidad a los testigos propuestos por el demandado, amigos que no estuvieron presentes en las oficinas de la administradora ni vieron ningún documento de rescisión del contrato, la baja en el suministro no puede equipararse a la entrega de la posesión y la carta aportada es absolutamente unilateral, máxime cuando no se propuso como testigo al representante de la administradora; de otro, al considerar acreditada la existencia de desperfectos y su reparación. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) actora y demandado eran, respectivamente, propietaria/arrendadora y arrendatario de la vivienda (con los anexos de patio interior y posterior) sita en los bajos de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Mollet del Vallés según contrato de 1.5.2002, concertado por 5 años y una renta inicial de 361 € (f. 12 y ss), revisable conforme al IPC y asumiendo el arrendatario el IBI y la tasa de basuras y constituyéndose la fianza de 361 €; el último recibo conforme, ascendía a la suma de 372'79 €. 2) En su momento, por la actora se instó el desahucio por falta de pago de la renta de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2003 (f. 15 y ss), dando lugar a los autos de juicio verbal de desahucio 7/2004 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Mollet del Vallés, que concluyeron con sentencia estimando la demanda, por allanamiento del demandado sin imposición de las costas causadas (f. 22 y ss) y, en ejecución de la misma, instada por la actora (f. 25 y ss), a la que no se opuso el demandado - que, además, interesó que se requiriese al representante de la administradora para que aportara el documento de rescisión - manifestando que no ocupa la vivienda desde que entregó las llaves (f. 44) se procedió al lanzamiento, que tuvo lugar en 30.7.2004, constatándose en la diligencia correspondiente que "abre la puerta Dª María Virtudes , que es la actual ocupante de la vivienda, a la cual se requiere para que presente título y manifiesta que no dispone de él" (f. 31), no constando ningún tipo de la relación de dicha ocupante con el arrendatario, añadiéndose que "se procede a inspeccionar la vivienda y nos encontramos con las paredes sucias, techos desconchados, todo en gran estado de dejadez y suciedad", sin que conste que tales desperfectos sean atribuibles al demandado. 3) Se considera asimismo acreditado que el demandado entregó las llaves de la vivienda a la administradora en 31.10.2003 (testifical de los Sres. Luis Alberto y Juan , no tachados, objeto de contradicción, sin ocultar su relación con el actor al contestar a las generales de la ley - y ya en el desahucio se propusieron por el demandado - que manifiestan haber acompañado al demandado hasta la inmobiliaria donde el demandado iba a entregar las llaves, aunque no estuvieron presentes en dicho momento). 4) dicho demandado se dio de baja en el suministro de electricidad el 28.10.2003 (f. 135 en relación con el 42 f. 43, )
TERCERO.- Consecuentemente con lo expuesto, la Sala comparte la conclusión expuesta en la instancia,
1) el allanamiento, en el desahucio, lo fue a la pretensión actora (solo la resolución del contrato, no se reclamaban rentas), y es compatible con la alegación de que el entonces demandado ya no ocupaba la vivienda y carecía de interés en el pleito y es coherente con las alegaciones efectuadas por el mismo en ejecución.
2) No existen méritos para dudar de los testigos, quienes manifiestan que le llevaron a la gestoría en 31.10.2003 para que entregara las llaves.
3) La baja en el suministro eléctrico es una fuerte presunción, en todo caso, de desalojo, al menos desde la fecha de la baja
4) Al efectuarse el lanzamiento la vivienda estaba ocupada por una tercera persona, cuya relación con el demandado no consta.
5) El lanzamiento tiene lugar en 30.7.2004 y, sin embargo, la demanda se formula más de un año después, en 27.9.20005.
De tales datos se infiere, inequívocamente, que, con conocimiento y sin oposición del actor, la relación contractual arrendaticia concluyó el 31.10.2003, es decir, se infiere la certeza de los hechos alegados por el demandado, con arreglo al principio de normalidad en cuya virtud las actividades humanas se realizan siguiendo unas determinadas pautas de comportamiento en forma ordenada, posibilitando que, conocidos sólo algunos elementos de dicha actividad puedan, racionalmente, en base a la experiencia de las cosas, deducirse otros elementos distintos que normalmente acompañan siempre a los primeros. Tal principio de normalidad opera a través del criterio de la causalidad (acreditada una causa, normalmente debe producirse un efecto determinado y viceversa) y el criterio de la oportunidad, en cuya virtud el juez elige de entre varias causas posibles, la que haya contribuido al efecto concreto acreditado (éste segundo, más propio de las presunciones legales.
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Claudia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

