Última revisión
22/01/2008
Sentencia Civil Nº 14/2008, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 295/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 14/2008
Núm. Cendoj: 07040470012008100010
Núm. Ecli: ES:JMIB:2008:13
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00014/2008
ASUNTO: Juicio Ordinario nº295/07
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de enero de 2008
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº295/2007, a instancia del Procurador Dña. Nancy Ruys Van Noolen, en nombre representación de D. Juan Ramón , Dña. Rita , D. Héctor , Dña. Laura y Dña. Elsa , y defendidos por el Letrado D. Fernando Caimari, contra D. Juan Alberto y D. Humberto , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Pórtol, Marratxí, declarados en rebeldía.
Antecedentes
Primero: por Dña. Nancy Ruys Van Noolen, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 24 de abril de 2007 , demanda de Juicio Ordinario contra D. Juan Alberto y D. Humberto , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a D. Juan Alberto y D. Humberto a que paguen de forma conjunta y solidaria:
- &n bsp; A los Sres. Juan Ramón Rita la suma de 35.118,21 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
- &n bsp; A los Sres. Héctor Laura la suma de 18.051,06 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
- &n bsp; A la Sra. Elsa la suma de 18.051,06 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
- &n bsp; Todo ello con imposición de las costas a los demandados.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 17 de mayo de 2007, se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma. No habiéndolo hecho, pese a estar citados en legal forma, por resolución de 3 de septiembre de 2007, se procedió a declararlos en rebeldía.
Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 4 de octubre de 2007 , a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes para el acto del juicio, el cual tuvo lugar el 18 de enero de 2008. En dicho acto, al que solo asistió la actora, se procedió a practicar la prueba propuesta y admitida en autos, en concreto documental e interrogatorio de parte, con el resultado que obra en autos. Tras ello, y previo el informe final, quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Marketing Merchandaising 2000 SL, mantuvo relaciones contractuales con los actores, que derivaron en un procedimiento judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Palma de Mallorca (autos de juicio ordinario nº915/04), en el que se dictó sentencia condenatoria por la que se condenaba a la sociedad a pagar:
- &n bsp; A los Sres. Juan Ramón Rita la suma de 30.395,93 €.
- &n bsp; A los Sres. Héctor Laura la suma de 13.328,78 €.
- &n bsp; A la Sra. Elsa la suma de 13.328,78 €.
En todos los casos más las costas del juicio las cuales fueron tasadas en 14.166,84 € para los tres, lo que suponía que al final la deuda contraída fuese de:
- &n bsp; A los Sres. Juan Ramón la suma de 35.118,21 €.
- &n bsp; A los Sres. Héctor la suma de 18.051,06 €.
- &n bsp; A la Sra. Elsa la suma de 18.051,06 €.
En dicho procedimiento la sociedad demandada no pudo ser citada en su domicilio social, por estar desaparecida, así como no se pudo trabar ningún tipo de bienes (documento nº6 y 7 de la demanda).
Igualmente queda acreditado que D. Juan Alberto era el administrador único de Yeslas SL y D. Juan Alberto y D. Humberto son los socios, al 50% cada uno, de la misma sociedad. Todo en base a la documental de la demanda.
Segundo: hay que indicar que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: una de las acciones que se ejercitan en el presente procedimiento es la contemplada en el art.105.5 TRLSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art.104 TRLSRL , concurra alguna de las causas contempladas en el precepto. Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad de los art.135 LSA y 69 TRLSRL. Así se recoge en la SAP Barcelona de 9 de septiembre de 2003, la cual cita las SSTS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, según las cuales "...la infracción del art.260.4 trae como consecuencia objetiva, art.262.5 de la ley ...la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales.
Cuarto: partiendo de lo dicho, procede comprobar si la sociedad incurrió en alguna de las causas de disolución obligatoria, tales como tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, o por imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social, o por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando concurran alguna de esas circunstancias, el administrador deberá convocar Junta General, en el plazo de dos meses, para adoptar el acuerdo de disolución, de tal forma que si no lo hace responderá solidariamente de las deudas sociales, al igual que convocada la misma los socios no lo acordasen y no se solicitase la disolución por vía judicial.
Se alega por los actores que la sociedad administrada por uno de los demandados ha incurrido en uno de esos motivos, en concreto el de haberse reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a partir de la deuda que ahora se reclama. En prueba de ello, se aporta la documentación del proceso judicial seguido a instancia de los ahora actores frente a la sociedad Marketring Merchandaising SL, en la que, pese ser condenada la entidad, no pudo localizarse bienes de cualquier género de la misma.
En este punto cabe destacar que la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el 2001, además de no constar inscrito su disolución o liquidación, ni la declaración de suspensión de pagos ni de quiebra, indicativo de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social.
En este punto, respecto de las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y en concreto el de la publicidad formal, según el cual el Registrado da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo. Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro." Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone "Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 apartado 1 art. 366 . Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos." Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja en las cuentas anuales, lo cual puede reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es la que reflejan sus libros, y por ende las cuentas publicadas. A pesar de todo ello, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
A parte de todas estas argumentaciones, y retornando a la argumentación esgrimida por la actora, cabe concluir que la sociedad Marketing Merchandaising 2000 SL ha visto como su patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, gracias a la deuda derivada del procedimiento judicial antes mencionado, debiendo añadirse la inexistencia de bienes inmuebles titularidad de la demandada (según la documentación judicial aportada por la actora). Con ello queda claro que concurren las causas de disolución y liquidación de la sociedad.
A lo dicho se une el que la parte actora formuló las preguntas del interrogatorio de los demandados y no habiendo comparecido los mismos, por la actora se solicitó que se procediese conforme al art.304 LEC , el cual establece "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior." En concreto se preguntó acerca de los hechos objeto de la demanda, tanto la existencia de la deuda como los presupuestos de la responsabilidad solidaria que se reclama.
Por todo lo dicho queda acreditada la circunstancia del art.104 c) y e) del TRSLRL. Como consecuencia, el administrador debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria.
Quinto: el último punto a tratar será la referente a la responsabilidad de D. Humberto , por cuanto la actora reclama que se le declare como responsable solidario de las deudas sociales, juntamente con el administrador, habida cuenta de que su condición de socio de la mercantil, en la misma proporción que el administrador social (que a su vez es el hijo de éste) le equipara (a los efectos reales y de actuación en el mercado) al administrador social; o dicho de otro modo, se ha empleado la figura societaria como "escudo" como "paraguas" de la realidad social que acontecía, ocultando el verdadero "escenario", ocultando que la sociedad no actuaba como tal, sino que estábamos en presencia de un patrimonio familiar "disfrazado" de sociedad.
Planteada la cuestión, el problema aparece en el instante en que, observando la normativa vigente de sociedades (tanto anónimas, en los art.133 a 135 y 262 , y de responsabilidad limitada, en los art.104 y 105 ), las referencias legislativas se dirigen hacia el administrador de derecho de las entidades, al que figura en el Registro sin que se especifique nada de los de hecho, de los apoderados sociales. Para ello la argumentación se dirige hacia la doctrina del levantamiento del velo, y por ende del abuso de derecho y del fraude de ley, consistiendo la primera en que se sanciona el abuso de la forma social, cuando lo que se hace es encubrir la realidad de un patrimonio personal, admitiendo el Tribunal Supremo la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados (SSTS de 12 de Noviembre de 1.991 o de 16 de Julio de 1.987 , entre otras muchas). En todo caso, la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de la entidad jurídica, según doctrina jurisprudencial reiterada, debe utilizarse de forma prudente, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, por lo que sólo estará justificada la aplicación del levantamiento del velo social cuando realmente se abuse de la independencia de patrimonios (artículo 7.2 del CC ), es decir, cuando se haga un mal uso del principio de personalidad separada.
Sexto: al lado de ello, como ya hemos dicho, se encuentra la figura del abuso de derecho, que parte de la buena fe, la cual se define como la confianza o esperanza en una actuación correcta de otro, concretándose en la lealtad en los tratos y en la fidelidad de la palabra dada. Incluso Cossío ha llegado a formular el hecho de que la buena fe ha llegado a ser, dentro de nuestro derecho positivo, una verdadera fuente de normas objetivas, un conjunto de normas jurídicas sin formulación positiva concreta y que son reunidas bajo esta denominación impropia y ocasionada a equívocos. Con ello se pretende el que las relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, se produzca conforme a principios que la conciencia social considera como necesarios; principios que se encuentran implícitos o deberían estarlo en el ordenamiento positivo. Lo expuesto conduce a que todo acto realizado en el ejercicio de un derecho es, por principio, un acto lícito y justo, excluyente de responsabilidad, al tener una causa suficiente de justificación.
Ahora bien, cuando ese ejercicio de derecho se sigue como medio para causar daño a terceros (y partiendo de los actos de emulación), tendrá la consideración de ilícito y en consecuencia, dignos de reprensión. Así surge la teoría del abuso de derecho, el cual se produce cuando, si bien se actúa dentro del círculo que la ley marca como frontera al derecho que sea, sin embargo, de alguna forma no se usa conforme al "papel" que tiene encomendado o para la finalidad para la que está pensado; es decir, los actos realizados conforme a lo que el derecho tolera es perfectamente tolerable y amparable, mientras que cuando ese mismo acto se realiza con determinados fines o propósitos (al margen de la ley), será rechazable y sujeto a indemnización. Así lo recoge el art.7 CC , que exige la buena fe en el ejercicio de los derechos y la persecución (con consiguiente indemnización) del abuso de derecho.
Incluso la Jurisprudencia, al amparo de dicha regulación, ha venido a fijar los elementos esenciales del abuso de derecho, consistentes en un uso de un derecho externamente legal, un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y una inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestándose en la voluntad de perjudicar a terceros o cuando se ejercita con exceso el derecho.
Séptimo: llevado al caso de autos, y en relación con D. Humberto , de la nota registral de la sociedad Marketing Merchandaising 2000 SL, se acredita que ostentaba la condición de socio, con un 50% del capital social, perteneciendo el restante 50% a su hijo y administrador D. Juan Alberto . A ello se debe añadir la prueba documental aportada en autos y el interrogatorio de la parte (con las consecuencias previstas en el art.304 LEC , y antes expuestas), que acredita que el codemandado, amén de ostentar la condición que se acaba de mencionar, se vió favorecido por esa ficción que se había creado, dado que, tratándose de una sociedad familiar (los únicos socios con el padre y el hijo, y éste a su vez es el administrador de derecho), el único negocio que hizo la mercantil fue el de ejecutar una promoción inmobiliaria sobre una parcela propiedad de D. Humberto , el cual la cedió a cambio de uno de los inmuebles a construir, vivienda que al final "pasa a manos" del hijo". Pero es más, es el propio D. Humberto el que afianza personalmente la actividad de la empresa, el desarrollo de la promoción, vinculando aún más al ámbito familiar. Gracias a ello, se puede penetrar en el sustrato real de la sociedad, comprobando la realidad material más allá de la formal, declarándose que el codemandado empleó el "paragüas" de la sociedad mercantil y de un administrador, para ocultar que realmente se trataba un negocio de la familia, encabezada por él mismo, lo que conduce a que, en función de los argumentos expuestos en los anteriores fundamentos, se deba derclarar su responsabilidad por las deudas sociales, ya que fue él, junto con su hijo, los que su conducta, condujeron a la sociedad hacia la situación de endeudamiento actual. Por todo ello, procede estimar la demanda planteada y acoger la condena de D. Humberto , de forma solidaria con el otro codemandado, y por los importes reclamados.
Octavo: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 24 de abril de 2007, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Noveno: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Nancy Ruys Van Noolen, en nombre representación de D. Juan Ramón , Dña. Rita , D. Héctor , Dña. Laura y Dña. Elsa , y defendidos por el Letrado D. Fernando Caimari, contra D. Juan Alberto y D. Humberto , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Pórtol, Marratxí, declarados en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Alberto y D. Humberto a que paguen, de forma conjunta y solidaria, las siguientes cantidades:
- &n bsp; A los Sres. Juan Ramón Rita la suma de 35.118,21 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
- &n bsp; A los Sres. Héctor Laura la suma de 18.051,06 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
- &n bsp; A la Sra. Elsa la suma de 18.051,06 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

