Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 14/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 476/2008 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 14/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 14/09
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
D. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 476/2008
Modificación de medidas nº 28/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera
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En Mérida, a dieciséis de enero de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 476/2008, que a su vez trae causa de los autos de modificación de medidas número 28/2008, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Castuera, siendo demandante (apelante) Dª. Gabriela (abogada Sra. Caballero de Tena Dávila, procuradora Sra. Cardona Olivares) y demandado D. Cornelio (abogado Sr. Aragón Caballero, procuradora Sra. Pérez Sáchez-Moreno).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 15 de septiembre de 2008 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Castuera.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La recurrente sostiene que se produjo error en la valoración de la prueba, respecto al mantenimiento del régimen de visitas afirmando que concurren circunstancias suficientes que permiten declarar su suspensión.
2. Los efectos de las sentencias matrimoniales (y las, en su caso, posteriores modificaciones de sus efectos), por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba (art. 217 LEC ) (entre otras muchas, SSAP La Coruña 30-IV y 19-II-2003, SAP Asturias 15-IV-2002 o SAP Vizcaya 14-XII-1998 ).
3. Hay que poner de manifiesto, asimismo, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juez a quo adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio dando aquí por reproducidos sus argumentos para lo que se han tenido en cuenta todas las circunstancias invocadas por la solicitante de modificación de medidas, sin que, por lo demás, las alegaciones del recurrente, permitan, como se ha dicho, modificar los sólidos argumentos de la Sentencia de instancia. Así, en efecto, no se aprecia una variación sustancial de las circunstancias ahora alegadas y que ya fueron tenidas en cuenta al adoptar el restrictivo régimen de visitas vigente (FJ 3º de la Sentencia de divorcio), para el que además se acordó con las cautelas suficientes para la plena protección de las hijas, que ya mostraban el desafecto que ahora se alega, hacia el demandado, teniendo además en cuenta que el régimen de visitas se extinguirá para la mayor al alcanzar muy próximamente la mayoría de edad.
SEGUNDO.- Costas procesales.- No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (art. 398 , en relación con art. 394 LEC , referidos ambos a procesos declarativos).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Castuera de fecha 15-IX-2008 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, sin imposición de costas de este recurso a ninguna de las partes.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

