Última revisión
20/01/2009
Sentencia Civil Nº 14/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 357/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 14/2009
Núm. Cendoj: 47186370032009100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00014/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2008
SENTENCIA Nº 14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a veinte de Enero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001518 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000357 /2008, en los que aparece como parte demandada apelante PROSETEC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SL representado por el procurador Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, y asistido por el Letrado D. JOSE OREJUDO AGUDIEZ, y como demandante apelado ENCOFRADOS PASTOR SL representado por el procurador Dª. MARÍA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, y asistido por el Letrado Dª ELIZABETH LOPEZ MANZANO, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de junio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de ENCOFRADOS PASTOR, S.L. y CONDENO a la mercantil PROSETEC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.L. a,: 1.- Que pague a ENCOFRADOS PASTOR, S.L. la cantidad de veinte mil novecientos cincuenta y tres euros con noventa y cuatro céntimos (20.953,94 euros) más los intereses fijados en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución.
2.- Que pague las costas de este procedimiento."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por PROSETEC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SL se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día 8 de enero de 2009.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda que da origen al procedimiento, en la que una empresa dedicada al encofrado reclama la suma de 20.953,94 euros por el precio de unos determinados trabajos que dice realizó en una promoción de viviendas que construía la entidad demandada. Condena también al abono del interés contemplado en el art. 7 de la Ley 3/2004 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha vencimiento de los pagarés a través de los cuales se acordó instrumentar el pago, mas los intereses legales desde el emplazamiento y los contemplados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia. Razona el juzgador al efecto, en síntesis, que la efectiva realización de los trabajos reclamados , su precio y forma de pago resultan acreditados por los presupuestos y factura acompañados con la demanda, firmados en señal de aceptación y conformidad por persona a la que se atribuye la cualidad de ser el jefe de obra de la entidad demandada, sin que esta haya impugnado la autenticidad de dichos documentos o de la firma que en los mismos obra, ni tampoco haya acreditado que dicha persona no ostentare el cargo que en demanda se le atribuye, pese a la facilidad y disponibilidad probatoria de que al efecto gozaba.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la entidad demandada a través del presente recurso, articulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar que la parte actora no ha logrado acreditar que los trabajos contemplados en la documentación que acompaña se hayan ejecutado realmente y por tanto no procede el pago del precio que por los mismos se pretende. Destaca la contradictoria circunstancia de que un presupuesto está firmado y la factura que al mismo corresponde no, mientras que el segundo presupuesto no está firmado y si la factura emitida a posteriori, añadiendo que en todo caso no se ha demostrado por la actora, que es a quien corresponde hacerlo conforme a la normativa sobre distribución de la carga probatoria contemplada en el art. 217 de la LEC , que quien estampó su firma en dichos documentos ostentase el cargo de jefe de obra de la demandada ni estuviera autorizado por esta al efecto. Añade que en último extremo habría asumido funciones inhabituales e impropias de dicho cargo al serle presentados para su aceptación facturas y presupuestos, que en su caso debieron ser entregados en las oficinas de la promotora para que mostrase su consentimiento quien en realidad pudiera obligarla contractualmente.
El examen de lo actuado desvela que las partes no plasmaron por escrito el contrato de arrendamiento que tenía por objeto las obras cuyo precio se reclama. Cobran por tanto particular relevancia para resolver el litigio, como bien se advierte en la sentencia apelada, los únicos documentos en los que se refleja cuales fueron su objeto, precio y si realmente fueron ejecutados, documentos que no son otros sino los acompañados con la solicitud de procedimiento monitorio. Se trata de dos presupuestos y las correspondientes facturas, firmados aquellos dos y una de estas por una persona que la actora dice ser Don Norberto , al que atribuye la cualidad de jefe de obra de la entidad demandada. Esta al contestar a la demanda y tampoco en la audiencia previa no impugnó la autenticidad de dichos documentos ni negó que la firma que los autoriza se correspondiese con la persona en cuestión, por lo que hacen prueba plena en el proceso conforme a lo dispuesto en los arts. 326.1 y 319 de la LEC . Es mas, en la audiencia previa la parte actora manifestó ignorar el resto de los datos de identidad del expresado jefe de obra para llamarlo a testificar, sin que la demandada los facilitase pese a que le eran perfectamente conocidos, como seguidamente veremos. En todo caso resulta plenamente probado que el citado Sr. Norberto era quien por cuenta y en nombre de la entidad demandada ostentaba la jefatura de la obra en la que se realizaron los trabajos litigiosos, no solo ya por que así lo manifestaron en juicio rotunda y claramente tanto el representante legal de la actora cuanto dos de los que entonces eran sus trabajadores en la misma, sino particularmente por la testifical del Sr. Sabino , empleado de la demandada en la obra en cuestión que ratifica como los jefes o representantes legales de esta iban por el tajo de vez en cuando, mas que el jefe de obra era el Sr. Norberto , quien en nombre de la empresa y por cuenta de esta trataba con los subcontratistas, con el personal, firmaba pedidos, albaranes, etc... Es indiferente que dichas funciones las realizase como trabajador empleado de la demandada o en calidad de autónomo y contratado ad hoc, lo cierto que es que actuaba ante terceros con poder y conocimiento de la entidad para obligarla en todo lo relativo a las contrataciones de los trabajos propios de la obra que dirigía. En su consecuencia la firma por dicha persona de los presupuestos evidencia la conformidad de la demandada con los precios que en tales documentos se reflejan.
Por otra parte la testifical en juicio de los trabajadores antes citados, que prestaron sus servicios en la obra litigiosa por parte de ambas empresas, evidencia que todos los trabajos cuyo cobro se pretende fueron realmente ejecutados, tal y como también resulta de la firma por el jefe de obra de una de las facturas, concretamente la nº 56/2006 que es la fundamentalmente cuestionada. Todos ellos explican clara y coherentemente como en principio se contrataron y presupuestaron solamente los trabajos de encofrado a los que se dedica la actora, mas surgieron problemas en la obra que obligaban a posponer la ejecución de la última fase de viviendas. Mientras dichos problemas se solucionaban y con el fin de que la actora no abandonase el tajo y trasladase sus empleados a otra obra, con la posterior demora en su retorno que ello significaría, se acordó que los cuatro trabajadores se dedicasen en el ínterin a la realización de una calle de la urbanización facturándose las horas unitariamente a precio de administración, tal y como consta en la factura firmada en señal de aceptación por el jefe de obra de la demandada. En dicha tarea prestaron sus servicios las personas citadas aproximadamente tres semanas, tal y como resulta de lo facturado y adveran los testigos. En consecuencia a todo lo antedicho no apreciamos haya incurrido el juzgador en error alguno al aplicar la normativa sobre la carga de la prueba ni al valorar la que se ha practicado, compartiéndose la conclusión que alcanza en el sentido de que los trabajos facturados fueron contratados al precio que se indica y efectivamente realizados, por lo que han de ser pagados por la demandada en los términos que se le reclaman.
TERCERO.- Resta por último tratar la condena al pago de los intereses que ha de devengar el principal objeto de condena. Denuncia el apelante que la sentencia de primera instancia incurre al respecto en incongruencia, pues habiéndose interesado en demanda exclusivamente la aplicación de los contemplados en la Ley 3/2004 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la sentencia apelada concede a mayores los moratorios ordinarios. Añade que ello, unido a la condena al pago de los intereses procesales o punitivos del art. 576 de la LEC , comporta a mayores una duplicidad indebida y generadora de enriquecimiento injusto para la parte actora.
El análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, a la que se remite su parte dispositiva en el tema de los intereses, desvela que el juzgador condena en primer término al abono de los contemplados en el art. 7 de la Ley 3/2004 antes citada, fijando como momento de inicio de su cómputo las fechas de vencimiento de los pagarés a través de los cuales se instrumentó el pago. No establece expresamente la fecha en la cual dejará de devengarse dicho interés, mas a continuación condena a la demandada al pago de los intereses moratorios ordinarios desde el momento de su emplazamiento o citación a juicio y al pago del interés procesal previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Una correcta inteligencia de dichos pronunciamientos indica que se condena al pago de esos tres distintos intereses no cumulativa sino sucesivamente, es decir que el principal devengará desde la fecha de vencimiento de los dos pagarés el interés contemplado en el art. 7 de la Ley 3/2004 hasta el dia en que se produjo la interpelación judicial de la demandada en el presente procedimiento, a partir de esta fecha se devengará el interés moratorio ordinario contemplado en el art. 1108 del Código Civil hasta el dia en que se dictó la sentencia de primera instancia, y desde la fecha de esta hasta su completo pago se devengará el interés procesal o punitivo contemplado en el art. 576 de la LEC . No se produce por tanto duplicidad alguna en el devengo de intereses que pueda generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora. Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidos por las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal o del que una disposición legal especial establezca, desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la LEC . Respecto de la misma cantidad de dinero adeudada y por igual periodo de tiempo, no cabe aplicar dos intereses moratorios simultáneamente, sino que se devengará el pactado, en su defecto el establecido por una disposición legal especial y en su defecto el legal. Tampoco cabe aplicar un interés moratorio y el punitivo al mismo tiempo. ya que el devengo de este conlleva automáticamente la extinción del moratorio que hasta ese momento se aplicaba. En consecuencia, la cantidad adeudada, desde la fecha de la reclamación judicial o desde una fecha anterior, puede devengar intereses moratorios, pero, una vez dictada la resolución judicial que condena al pago de esa cantidad adeudada con devengo de intereses punitivos, éstos sustituyen a los moratorios. En tal sentido ha de entenderse la condena que al abono de los tres distintos intereses que se formula en la sentencia apelada.
Es cierto que en la demanda se interesa por la parte actora única y expresamente la aplicación al principal del interés contemplado en la Ley 3/2004 y no el del moratorio ordinario previsto en el art. 1108 del Código Civil . Ahora bien, la concesión de este para el periodo comprendido entre la interpelación judicial y la fecha de la sentencia de primera instancia por parte del juzgador entendemos no integra incongruencia extra ni ultra petita. En efecto, ambos intereses participan de una misma naturaleza, que no es otra sino la de indemnización por los daños y perjuicios que el que el legislador establece para el caso de morosidad en el incumplimiento de una obligación dineraria, y por otra parte el moratorio ordinario presenta un tipo inferior a la del contemplado en la Ley 3/2004 que era el solicitado por la actora, por lo que no se concede nada distinto a lo pedido ni una cuantía superior a la solicitada. Vamos por tanto a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROSETEC S.L., frente a la sentencia dictada el día 20 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
