Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 59/2009 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2010

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 14/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm.59/2009

Juicio Ordinario núm.343/2007

Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe

SENTENCIA NÚM. 14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de enero de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2008, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, en autos de juicio ordinario núm. 343 de 2007 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Daniel , representado por la Procuradora Dª Begoña Ferrada Julián y defendido por el Letrado D. Tomás Polo Poveda y como parte APELADA, Dª Rita , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado D. Antonio González Guázquez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Belmonte, en nombre y representación de D. Daniel , contra Doña Rita absolviéndola de cuantos pedimentos se interesan en la misma, declarando en consecuencia el reconocimiento de cuantos derechos pudieran corresponderla como cónyuge viuda en la sucesión de su esposo fallecido D. Santos , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.- Dese traslado de la comparecencia efectuada por D. Anton al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de alguna infracción penal, dejándose testimonio de la misma en los presentes autos.- Contra la presente sentencia..."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de D. Daniel interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la vista prevenida en la ley.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- Reitera en grado de apelación D. Daniel su pretensión declarativa de que Dª Rita , casada con el padre de aquel, D. Santos , se encontraba separada de hecho al tiempo del fallecimiento de su esposopor lo que conforme a lo dispuesto en el art. 834 del Cc carece de todo derecho en la herencia del fallecido, y solicita de la Sala la revocación de la sentencia de primer grado y el dictado de nueva resolución por la que se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda, argumentando en apoyo de su recurso que es errónea la valoración de la prueba que contiene la sentencia apelada y que infringe los arts. 68 y 834 del referido texto legal.

La apelada Sra. Rita ha impugnado el recurso entendiendo que fue indebidamente admitido por presentarse fuera de plazo, y en cuanto al fondo aduce que es del todo correcta la apreciación de la prueba de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones permite descartar la oposición procesal al recurso fundada en su presentación extemporánea. Esta cuestión ya fue suscitada y resuelta en la instancia en sentido desfavorable a la inadmisión del recurso. La providencia de 22 de febrero de 2.008 -folio 106- textualmente dijo "... y no a lugar a dicha petición, pues de conformidad con el art. 151.2 de la LEC las notificaciones a los Procuradores se tienen por hechas al día siguiente al del sello del servicio del Colegio de Procuradores, estando presentado el escrito por tanto dentro del plazo legal" criterio que observa plenamente la normativa procesal aplicable y fue confirmado en el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto.

Así, de conformidad con el Artículo 151 de la L.E.C , relativo al tiempo de la comunicación, se establece que "Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia."

Debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 133 de la L.E.C sobre el cómputo de los plazos, que, en sus números 1 y 2 establece: "1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste. 2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles."

Y finalmente el Artículo 135.1 de la L.E.C sobre presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, dice: "1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido."

Por todo ello, el plazo para interponer el recurso de que se trata vencía el día 14 de febrero de 2.008, ya que el plazo de preparación se inició el 7 de febrero, jueves, y había dos días inhábiles, por lo que el recurso se interpuso tempestivamente -folio 96-.

TERCERO.- Salvado el obstáculo procesal que se oponía al examen de fondo del recurso, hemos de dirimir ahora si en el supuesto litigioso enjuiciado concurre actividad probatoria suficiente acreditativa de que el Sr. Santos , padre del hoy recurrente, se encontraba separado de hecho de su segunda esposa al tiempo de su fallecimiento, lo que provocaría el efecto legal derivado del art. 834 del Cc , según el cual carecería la viuda separada de hecho de derecho económico sobre la herencia.

A esta situación legal se refiere el AAP de Madrid 27 de mayo de 2005 indicando: "No puede, sin embargo, olvidarse que, en nuestro ordenamiento jurídico, la separación matrimonial tiene una directa y lógica repercusión sobre los derechos hereditarios. Así lo establece, respecto de la sucesión intestada, el artículo 945 del Código Civil , conforme al cual no tendrá lugar el llamamiento al cónyuge sobreviviente si el mismo estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente (la actual redacción del precepto dada por Ley 15 de 8 de julio de 2.005 se refiere únicamente a la separación judicial o de hecho). Por su parte, los artículos 834 y siguientes regulan los derechos del cónyuge viudo a la herencia, en concurrencia con otros herederos, lo que se condiciona a que dicho cónyuge sobreviviente no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto" (esta mención a la culpa ha sido suprimida en la actual redacción del precepto introducida por el art. 2 de la Ley 15 de 8 de julio de 2.005 de modificación del CC y la LEC en materia de separación y divorcio).

Y en materia de valoración de la prueba esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000, 256 de 15 de junio de 2001, 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 , entre muchas) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.

Junto a ello, la distribución del gravamen probatorio que realiza el art. 217 de la LEC hacía recaer sobre el demandante la obligación de acreditar que efectivamente al tiempo de su fallecimiento su padre estaba separado de hecho de la demandada, pues en otro caso es de aplicación la presunción de convivencia matrimonial del art. 68 del CC .

CUARTO.-El estudio de las actuaciones, y en particular el visionado de la grabación correspondiente a la prueba practicada en el proceso que no ha resultado suficientemente acreditado que entre D. Santos y Dª Rita existiese una situación de separación de hecho que permita la aplicación del artículo 945 del CC - No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho- .

La prueba articulada en la litis en esencia ha consistido en documental y testifical. Es pacífico que el matrimonio se celebró el 8 de octubre de 2.003, viviendo ambos cónyuges junto a la hija de la actora, primeramente en la Artelina y con posterioridad en la calle Castellón de Segorbe. Igualmente es incontrovertido que el Sr. Santos vivió sus postreros días y falleció el 9 de septiembre de 2.006 en la vivienda que aquel tenía en la Plaza Cueva Santa de dicha localidad, lugar de residencia del demandado Sr. Daniel , sin que la demandante hubiese vivido nunca allí. Asimismo, se acepta por ambas partes que el fallecido realizaba sus trabajos de encuadernación y comía en el domicilio de la plaza Cueva Santa, así como que la apelada trabajaba en hostelería.

No cabe duda de que las certificaciones de inscripción en el padrón municipal sólo operan como elementos de convicción relativa sobre los hechos, pero lógicamente por su propia esencia administrativa no constituyen base probatoria que permita acreditar si existía, o no, una situación de separación de hecho matrimonial. Por el contrario, la prueba testifical practicada en el juicio oral si ofrece una información directa sobre el desarrollo de la relación entre ambos cónyuges y en esta materia la Juez tras celebrar ante si la práctica de la prueba con todas las garantías concluye que no hay base probatoria suficiente para considerar acreditada la separación matrimonial afirmada en la demanda. Considera que el testimonio más objetivo e imparcial es el del Sr. Anton , amigo íntimo de D. Santos , al que visitó con motivo de la operación que se le practicó en Sagunto, llevando a la ida y vuelta, bien a la apelada, bien al actor. El testigo narró que el fallecido comía con su hijo en Cueva Santa, pero que dormía en la calle Castellón, y que nunca le dijo que fuera a separarse. El visionado de la sesión de juicio revela que la valoración de la resolución apelada es en todo conforme al resultado de las pruebas practicadas por lo que no concurre razón alguna que invalide la resolución apelada.

Ciertamente las manifestaciones de los diversos testigos se encuentran en línea con las pretensiones de la parte que los propuso y la declaración del mencionado Sr. Anton es la que se estima que viene acompañada de las mayores garantías de objetividad e imparcialidad. Narró el testigo que como con anterioridad a la celebración del juicio recibió un recado acerca de que debía declarar a favor de Daniel , dato este que, al margen de otras consideraciones, denotan la honradez y seriedad del testigo, por lo que su testimonio debe ser objeto de respaldo probatorio.

Al margen de la valoración de la prueba de testigos, es evidente que incumbía al actor apelante acreditar la separación de hecho del matrimonio de su padre con la Sra. Rita , por lo que no habiendo satisfecho con tal carga procesal, deviene forzosa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC, las costas de la segunda instancia se imponen al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, en autos de juicio ordinario núm. 343 de 2007 de dicho Juzgado, confirmamos íntegramente la resolución recurrida con imposición al apelante de las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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