Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 668/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2010
CORUÑA 8
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000668 /2009
FECHA REPARTO: 26.11.09
SENTENCIA
Nº 14/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a quince de Enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 1669/08- S, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA A. M. A. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada en ambas instancias por el/la Procurador/a SR. /SRA. RODRÍGUEZ PUENTE y defendida por la Letrada SRA. VASALLO RAPELA, y de otra como DEMANDADA-APELANTE DOÑA Milagros , representada en ambas instancias por el Procurador SR. GUIMARAENS MARTÍENZ y defendida por el Letrado SR. ORANTES; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 A CORUÑA, con fecha 30.6.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por A. M. A. Agrupación Mutual Aseguradora contra Dña. Milagros y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 636,87 € y con imposición de costas a esta última".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Milagros , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que condena a la demandada a satisfacer el segundo plazo semestral de la póliza de seguro suscrito, se interpone por la misma el presente recurso de apelación, considerando que no es deudora de tal suma de dinero, instando la revocación de dicha resolución judicial, que a su juicio infringe el art. 15.2 LCS . El mentado recurso de apelación no ha de ser estimado.
En efecto, la prima constituye un elemento esencial de tal clase de contrato, pues sin ella la empresa aseguradora no podrá formar el fondo necesario para el pago de los siniestros sobrevenidos y, en consecuencia, hacer honor al compromiso asumido de atender a su cobertura. Rige en la materia el principio de indivisibilidad de la prima, que conforma una exigencia de carácter técnico, derivada de que su importe se determina en atención a un determinado periodo de tiempo, que se concilia con los cálculos estadísticos de siniestrabilidad. Es por ello que iniciado el periodo objeto de cobertura, correspondiente a una determinada prima, aquél no puede ser temporalmente dividido; no obstante, cosa distinta es que las partes pacten expresamente que la prima única sea abonada a plazos. O dicho de otro modo, que la prima anual, por ejemplo, sea satisfecha trimestral o semestralmente.
En definitiva, la prestación de la aseguradora es única durante el periodo de cobertura pactado, lo que es perfectamente compatible que, como una modalidad accesoria de la contraprestación del asegurado, se convenga, en virtud del principio de libertad de pactos del art. 1255 del CC , el abono de la prima determinada a plazos. En este sentido, el artículo 14 LCS indica que "el tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza". Por consiguiente, ha de estimarse que, en buena parte, la disciplina de la obligación del pago de la prima por el tomador del seguro tiene carácter dispositivo.
En este sentido, son de obligada cita las SSTS de 16 de septiembre de 2004 y 22 de octubre de 2008 , que señalan que: "Las partes contratantes determinarán en la póliza el tiempo del pago ( artículo 8.7 ). Pero con relación al tiempo del cumplimiento de la obligación del pago de la prima aparecen algunas peculiaridades a las que se ha de hacer mención: La obligacion del pago de la prima puede ser de una sola vez, en los supuestos de prima única, o en forma periódica, cuando la duración del contrato comprende varios periodos ( artículo 22 ). La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al periodo del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador".
La precitada STS de 22 de octubre de 2008 señala además: "En cualquier caso, el aplazamiento del pago de una parte de la prima no da lugar al aplazamiento de la cobertura, ya que al haberse aceptado por la aseguradora esta modalidad de pago y haberse pagado uno de los plazos, el contrato estaba ya en vigor y había empezado a funcionar la cobertura pactada".
SEGUNDO: El art. 22.2 de la LCS , dispone que: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".
En definitiva, el mentado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que como elemento esencial del mismo deberá de fijarse en la póliza ( art. 8.8 de la LCS ), sin que su duración pueda ser superior a 10 años, y sin que ello sea aplicable al seguro de vida. No obstante, también podrá pactarse expresamente que el mismo se prorrogue una o más veces, siempre que sea por periodos de tiempo no superiores a un año, con la posibilidad de los contratantes de oponerse a tal prórroga, mediante denuncia. En este sentido, la ley española se separa de la francesa, al no prever la posibilidad de prórroga tácita del contrato, ni de la facultad de rescisión.
Pues bien, en el caso presente, el contrato de seguro se pactó expresamente como anual renovable, como así figura en las condiciones particulares de la póliza 300.706.377, figurando en ella como forma de pago semestral ( documento nº 1 expresamente admitido por la parte demandada ), en la misma igualmente consta en su reverso: "La prima de la póliza es anual, su pago se hará en dos recibos semestrales. El fraccionamiento del pago de la prima no libera al tomador de la obligación de abonar la totalidad de la prima anual". Pues bien, así las cosas, la demandada abonó el primer semestre de la anualidad correspondiente al 24 de julio de 2007 al 23 de julio de 2008, como igualmente expresamente se reconoció con exhibición del documento nº 3 de la demanda ( recibo por importe de 644,07 euros correspondiente a dicha anualidad ).
No sería de aplicación el art. 15 LCS, pues no nos hallamos ante el impago de la primera prima, ni de una de las primas siguientes, sino del segundo aplazamiento del pago de la prima anual pactada, en el que sería de aplicación el art. 23 de la LCS . El contrato estaba en vigor, si la demandada quería desligarse del mismo debería haberlo comunicado a la actora con dos meses de antelación a su vencimiento, pero no durante su vigencia pactar otro con una nueva compañía de seguros, violando el contrato suscrito. Ninguna prueba se practicó a instancia de la demandada para acreditar dicha comunicación. Y no ofrece duda que no se abonó el plazo que se reclama, que constituye el objeto de este proceso, lo que tampoco sería además coherente con el proceder de la recurrente de concertar otra póliza.
La SAP de A Coruña, sección 3ª, de 7 de noviembre de 2008 señala: "Pues bien, la aceptación fraccionada del pago de la póliza por parte de la aseguradora, constituye razonablemente signo inequívoco de la aceptación de la vigencia del contrato de seguro. Y ante el impago de alguno de los plazos no es de aplicación el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro . Dada la indivisibilidad de la prima, la única acción que asiste a la aseguradora es reclamar el abono de los plazos impagados, pero no optar por las otras posibilidades que prevé el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro .
En consecuencia, si se reconoce que D. Ernesto abonó los dos primeros plazos de la prima única, la póliza estaba plenamente vigente para esa anualidad, en su totalidad. Sin perjuicio de que "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." pueda reclamar el pago de los otros dos aplazamientos de la prima única, si viere convenirle y no se considerasen prescritos".
La SAP de Valencia, sección 6ª, de 19 de mayo de 2008 aborda tal cuestión en los términos siguientes: "La consideración de las prestaciones periódicas que corresponden al tomador del seguro como fraccionamiento o división de una prestación única presupone necesariamente que dichas prestaciones periódicas actúan como contraprestación de la prestación de cobertura, también única, que incumbe a la compañía aseguradora. La compañía aseguradora se obliga, en efecto, a una cobertura anual indivisible, esto es, no susceptible de aprovechamiento separado, en períodos distintos de un año, por parte del asegurado, y, a cambio, el tomador del seguro se obliga a satisfacer una prima que se configura como anual, aunque sea posible que el pago de su importe se haga en plazos trimestrales. Cada uno de estos plazos no retribuye una cobertura trimestral prestada por el asegurador, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago concedida por éste. En consecuencia, el fraccionamiento de los pagos no afecta al período del seguro, a su duración técnica, que continúa siendo anual, porque anual se presume que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para efectuar las operaciones actuariales que posibilitan el cálculo de la prima. Esta forma de entender la naturaleza de las prestaciones periódicas de pago aplazado de la prima ha sido aceptada por el Tribunal Supremo, al señalar que «no pugna con la unidad del contrato en su duración el hecho de que la prima, por comodidad o facilidad de pago, se dividiera en períodos trimestrales», y que puede establecerse una clara distinción entre «prima anual que se corresponde a la duración convenida y pago por trimestres» (STS, Sala 2ª, de 22 de marzo de 1991 ). En cuanto a las consecuencias del impago de alguno de los plazos en que se ha dividido la prima anual, la anterior alternativa de interpretación implica la imposibilidad de que el asegurador pueda beneficiarse de la previsión contenida en el art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro . Dicho precepto establece que, en caso de falta de pago de una de las primas siguientes a la inicial (a la correspondiente al primer período del seguro), la cobertura del asegurador quede en suspenso un mes después del día de su vencimiento. De la aplicación de esta norma, cuyo fundamento se encuentra precisamente en el principio de indivisibilidad de la prima (que, a su vez, es consecuencia del carácter indivisible de la prestación de cobertura ofrecida por el asegurador), deriva una situación particularmente ventajosa para el asegurador: a partir del mes siguiente al vencimiento de la prima, no está obligado al cumplimiento de su prestación típica (la cobertura), en tanto que el tomador sigue estando obligado al pago de la prima correspondiente al período en curso. Tal situación está justificada porque se considera que la prestación de cobertura, cuya ejecución ya ha sido iniciada (durante el mes siguiente al vencimiento de la prima), no puede, por razones derivadas de las técnicas de explotación del seguro, ser objeto de fraccionamiento, quedando obligado el asegurador a satisfacerla íntegramente, a cambio del pago también íntegro de la prima convenida, y sin perjuicio de la suspensión de la cobertura hasta tanto se produzca el abono efectivo de dicha prima. Pero la cuestión ha de plantearse en términos diferentes cuando lo que se produce no es el impago de una prima (de la prima anual), sino de un plazo de dicha prima. En este caso rige un convenio de aplazamiento que impide o excepciona la liberación del asegurador (STS, Sala 1ª, de 28 de junio de 1989 ), al demostrar la voluntad de éste de quedar obligado pese a no haberse efectuado el pago total de la prima en el inicio del período del seguro, «pues sólo con mala fe de la Compañía podría afirmarse que en su intención estaba ir cobrando la prima cuyo importe garantizaba todo un año de riesgos del asegurado, pero sin intención de asegurar más que a partir del pago total de la prima» (STS, Sala 2ª, de 11 de mayo de 1989 ). El impago de un plazo no representa, por tanto, una ruptura radical del equilibrio contractual, puesto que la prestación periódica trimestral de pago de la prima no es correlativa a la prestación anual de cobertura del riesgo asegurado. De lo anterior no se sigue, sin embargo, que el impago de uno de los plazos en que se ha dividido la prestación del tomador del seguro constituya un hecho jurídicamente irrelevante: puede determinar la resolución, a instancia del asegurador, del contrato de seguro, resolución que se producirá con efectos «ex tunc» /.../ y que conllevará la exigencia del resarcimiento de los daños y abono de los intereses (art. 1124 del Código Civil ); pero si el asegurador no denuncia el contrato, si /.../ ha optado por el mantenimiento de su vigencia, reclamando el pago del plazo o de los plazos adeudados por el tomador, deberá por su parte cumplir con lo que le corresponde, prestando la cobertura anual pactada".
Por todo ello, el recurso de apelación no debe ser estimado, confirmándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 15 de enero de 2010.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

