Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 386/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 14/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100006


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00014/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102553

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2006

RECURRENTE : Marí Trini

Procurador/a : JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA

NÚM. 14/10

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 569/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Murcia, representada por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano Manuel y dirigida por el Letrado D. Felipe Ortega Sánchez y como demandados D. Luis Manuel y Dña. Marí Trini , representados por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández y dirigidos por el Letrado D. Francisco Moreno Rodríguez, siendo en esta alzada el primero apelado, y la segunda apelante . Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 10 de diciembre de 2008 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elisa Carles Cano-Manuel en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Murcia, y condeno a Dª Marí Trini a que deje la cubierta del edificio en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la instalación del aparato de aire acondicionado fuera del trastero de su propiedad. Todo ello din hacer expresa imposición de costas.

Que desestimo la demanda en cuanto dirigida contra D. Luis Manuel por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación de la demandada Sra. Marí Trini , dándose traslado a las demás partes personadas, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 386/09, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose deliberación y votación el día de la fecha por providencia dictada el día 26 de junio de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la demandada Sra. Marí Trini mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, en síntesis, que si en algún momento los restantes propietarios decidieron que los aparatos de aire acondicionado debían estar instalados en los trasteros, ello fue siempre muy con posterioridad al momento en que le fue autorizado a la misma en las condiciones que refiere, invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba, en cuanto al objeto del proceso, que, afirma, no fue el de determinar que en el trastero de la demandada no se podía colocar un aparato de aire acondicionado -que siempre se podrá colocar, pero no servirá para nada-, sino el aparato que compró, aludiendo a los hechos Quinto y Sexto de la demanda, al documento nº 18 de la misma -acta de la Junta General extraordinaria de la Comunidad demandante de fecha 20 de septiembre de 2005, punto cuarto-, a que los aparatos de aire acondicionado que todos los vecinos tienen instalados en sus trasteros, son aparatos antiguos y distintos y además sus trasteros son de unas dimensiones y de una configuración física completamente mayor y muy distinta del trastero de la demandada, que no permite la apertura de ningún hueco distinto del que ya tiene y con ellos no se consigue de ninguna manera mayor ventilación, así como a que en la contestación a la demanda se alega que no se puede colocar ese aparato concreto de aire acondicionado que se le autorizó provisionalmente a instalar fuera y precisamente por ello la demandada lo compró de esas características, y a que se ha probado que ningún otro aparato distinto del que está en la actualidad instalado en el exterior del trastero produce el efecto que justificó su adquisición, y se cumplen las condiciones de la autorización, refiriéndose al informe del Sr. Braulio , así como a que no ha demostrado que se pueda instalar ese aparato en el interior del trastero de la demandante, partiendo de que la instalación ha de ser eficaz. Finalmente se refiere a los informes de A2 Frío S.L. y Clima Murcia S.L., interesando la absolución de la demandada en lo que se refiere al aparato de aire acondicionado. La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación mediante las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, es un hecho que resulta admitido por las partes y corroborado por la prueba practicada, que los aparatos de aire acondicionado de las viviendas del edificio de la Comunidad demandante se encuentran situados en el interior de los trasteros correspondientes a éstas, con la conformidad de los copropietarios, y con anterioridad a la instalación del que es objeto de la demanda, y en tal sentido se alega en la contestación a la misma y se reitera en el escrito de interposición del recurso de apelación, que en la Junta General Extraordinaria de aquella celebrada el día 20 de mayo de 2004 se hace constar, que se plantea la posibilidad de que podría habilitar la zona donde ahora está colocada la instalación de energía solar para colocar todos los aparatos de aire acondicionado pero se desecha esa posibilidad por no estar proyectada la terraza para soportar el peso de los aparatos, y en dicho contexto se ha de situar la autorización concedida seguidamente a la demandante, en la referida Junta en los siguientes términos: "Se autoriza la instalación provisional del aparato del aire acondicionado de piso NUM000 NUM001 en la zona de donde está ahora con la condición de que no moleste a ningún vecino, y que la Comunidad compruebe que, como alegan los dueños del NUM000 NUM001 , su trastero no reúne las condiciones de ventilación necesarias ni se le pueden habilitar" (folios 25 y 26, y 166 y 167).

Sobre el presupuesto que constituye la referida autorización la controversia existente entre las partes quedó delimitada en el cumplimiento o no por parte de la demandada de la condición a que se subordinaba , de que se comprobase por la Comunidad demandante que el trastero de la demandada no reunía las condiciones de ventilación necesarias ni se le podían habilitar, y por tanto si, en definitiva, la instalación se encuentra o no autorizada por la demandante, términos de la controversia que, conforme a lo expuesto anteriormente, viene a matizar la misma en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el sentido de que dichas condiciones de ventilación no se referían genéricamente a la posibilidad de instalar en el interior del trastero un aparato de aire acondicionado, sino precisamente al aparato de las características concretas del instalado por la demandante para el que, afirma, se concedió la autorización.

Al respecto se ha de señalar que la oposición de la demandada no se produjo nítidamente en los referidos términos, de enlazarse la autorización con las concretas y diferentes características del aparato de aire acondicionado instalado, admitiendo la posibilidad de instalación en el interior del trastero de otra clase, sino básicamente con referencia a las concretas dimensiones, configuración y ventilación del trastero de la demandada en relación con las de los restantes trasteros y, en concordancia con ello, opuso al informe pericial aportado que el perito no había visitado el trastero de la demandada, sin que de los hechos Quinto y Sexto de la demanda se desprenda que no se refiere a una aptitud del citado trastero para colocación de aparatos de aire acondicionado en términos generales, con lo cual viene a suscitarse la cuestión nueva que constituye cual fuese el objeto de la condición concreta de aptitud del trastero a que se subordinó la referida autorización, inadmitida en la primera instancia e inadmisible en la alzada.

En todo caso del acta de la referida Junta de 20 de mayo de 2004 se desprende que se efectuó la instalación del aparato de aire acondicionado de la vivienda de la demandada en el techo del montante de la escalera con anterioridad a dicha Junta , sin consulta con la Comunidad del Propietarios ni con su Presidente, y que la autorización es provisional, se enlaza con las circunstancias del trastero, y no hace referencia a las características técnicas del aparato de aire acondicionado concreto, con la referencia anterior a que la terraza no estaba proyectada para soportar el peso de los aparatos, como justificación, constando que posteriormente en acta de 20 de septiembre de 2.005, tras aludirse a que del informe encargado por la Comunidad de Propietarios a un ingeniero industrial no se deduce ningún impedimento para la instalación de un equipo de aire acondicionado en dicho trastero, como lo tienen el resto de propietarios de la Comunidad, y tras las manifestaciones de los propietarios del piso NUM000 NUM001 , se acordó su instalación en el trastero correspondiente, con voto en contra de los propietarios y una abstención sin que dicho acuerdo fuese recurrido, lo que se compagina con la exigencia de que el trastero no fuese apto para la instalación eficaz de un sistema de aire acondicionado.

Partiendo de lo expuesto, no es de apreciar la existencia de error en la apreciación de la prueba que efectúa la sentencia apelada, del incumplimiento de la referida condición a la que se supeditó la autorización concedida, por quedar acreditado que el trastero de la demandante es apto para la colocación de un aparato de aire acondicionado atendiendo al informe aportado por la demandante del Ingeniero Industrial Sr. Rafael , no desvirtuado por el emitido por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Braulio , quien en el acta de juicio dijo que no sabía si podían instalarse en el trastero otro tipo de aparatos, habiendo admitido, por otra parte el Sr. Vidal - en relación con el documento nº 10 de la contestación a la demanda-, la posibilidad de instalar otro tipo diferente al adquirido por la demandada, por lo que ha de concluirse la falta de autorización de la instalación del aparato de aire acondicionado objeto de la demanda, y ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la L.E.Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Dña. Marí Trini , representada por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás contra la sentencia dictada el día diez de diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 569/06, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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