Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 128/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GESTO ALONSO, MARIA BLANCA

Nº de sentencia: 14/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100010


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 14/2010

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Dª. BLANCA GESTO ALONSO (Ponente).

En Pamplona/Iruña, a 22 de enero de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 128/2009, derivado del Juicio ordinario nº 479/2008 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, la demandada TALLERES EZQUERRA SEAMERS SL, representada por la Procuradora Dª ALBERTO MIRAMON GOMARA y asistida por el Letrado D. CARLOS SALCEDO SESMA; parte apelada, la demandante MONTAJES CONSERVEROS DE GALICIA S.L, representada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por la Letrada Dª MARIA MARIÑO CALVO.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª BLANCA GESTO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de febrero de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en autos de Juicio ordinario 479/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales PEDRO BARNO en nombre y representación de MONTAJES CONSERVEROS DE GALICIA S.L. contra TALLERES EZQUERRA SEAMERS S.L. representados por la Procuradora de los Tribunales ROSARIO VIDAURRE GOÑI, condenando a la demandada al pago de 12.311,56 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ROSARIO VIDAURRE GOÑI en nombre y representación de TALLERES EZQUERRA SEAMERS S.L. contra MONTAJES CONSERVEROS DE GALICIA S.L., representados por el Procurador de los Tribunales PEDRO BARNÓ.

Se condena al pago de las costas de la demanda reconvencional a la demandante en reconvención."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada TALLERES EZQUERRA SEAMERS SL., solicitando su revocación y acordase no haber lugar a la imposición de las costas de la demanda principal señaladas en el Auto de aclaración de 10 de febrero de 2009 . Estimar la reconvención formulada y la compensación que se solicita en demanda. TALLERES EZQUERRA SEAMERS SL.

CUARTO.- La parte apelada, MONTAJES CONSERVEROS DE GALICIA S.L, solicitó desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y estimando la impugnación del Auto aclaratorio de 10 de febrero , confirmando la sentencia de 5 de febrero de 2009 dictada en los presentes autos, revocando el precitado auto aclaratorio con imposición de las costas de ambas instancias a la demandada.

La demandada se opuso a la impugnación del auto aclaratorio de 10 de febero solicitando imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera donde se formó el rollo de apelación en juicio ordinario nº 128/2009, señalándose día para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Como es sabido, la mercantil MONTAJES CONSERVEROS DE GALICIA S.L. interpuso demanda contra TALLERES EZQUERRA SEAMERS S.L. en reclamación de la cantidad de 12.311,56 euros, con base en un pagaré emitido por los servicios prestados en virtud del contrato de arrendamiento de obra por ambos suscrito.

La demandada se allana parcialmente a la cantidad reclamada en el importe de 6.694,51 euros, oponiéndose a la cantidad restante 5.617,06 euros, que a su juicio debe compensarse como deuda de la demandada por incumplimiento de contrato, planteando reconvención sobre este extremo: la cantidad que pretende compensar obedece a la que la demandada ha tenido que abonar a otra empresa TALLERES LOPEZ -GALICIA- para la instalación y puesta en marcha en Tailandia de una máquina, que debería haber hecho la actora MONTAJES CONSERVEROS DE GALICIA.

La sentencia de primera instancia estima la demanda principal con condena en costas a la parte demandada, y desestima la demanda reconvencional con condena en costas a la demandada reconvinientes.

A solicitud de la demandada, por auto de fecha 10 de febrero de 2009 se aclara la sentencia y se dispone subsanarla en el sentido de incluir en el fallo lo siguiente:"se admite el allanamiento parcial a los 6.694,41 euros, procediendo la condena respecto de la cantidad de 5.617,06 euros. Se condena en costas a la demandada respecto a la cantidad de 5.617,06 euros.

La referida sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de Talleres Ezquerra Seamers S.L.

Discrepa en primer lugar la recurrente, de la imposición de costas de la demanda principal respecto de la cantidad de 5.617,06 euros, dado que si bien el allanamiento fue parcial la cantidad restante reclamada no ha sido discutida sólo se pretendía su compensación con la demanda reconvencional formulada.

Considera en segundo lugar que debe estimarse la reconvención formulada admitiendo la compensación, toda vez que los trabajos de puesta en marcha de la máquina en Tailandia fueron asumidos por la actora reconvenida y finalmente no fueron ejecutados por ella. La demandada se vio obligada a buscar otra alternativa para dar respuesta a su cliente, toda vez que el responsable de la demandante no podía viajar en la fecha requerida por hallarse en Marruecos, ni le podía concretar en qué fechas podía hacerlo hasta que regrese a su oficina en Galicia, de esta manera ni siquiera se le podía trasladar al comprador de la máquina una fecha de viaje para la puesta en marcha de la misma.

De todo ello deduce, a su juicio, un claro incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandante quien sabía desde el momento en que asumió el compromiso de hacer la máquina, que debía enviar un mecánico para su puesta en marcha cuando, ya instalada en Tailandia, fuese requerida por el comprador.

De manera que la actuación de la actora reconvenida produjo a la demandada reconviniente un perjuicio económico cuantificado y justificado de 5.617,06 euros del que deberá ser resarcido, pues, de lo contrario Montajes Conserveros Galicia estaría obteniendo un enriquecimiento injusto; por ello dicha cifra debe ser compensada con la que Talleres Ezquerra Seamers S.L le adeuda.

Por todo ello solicita que con estimación del recurso se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en la que se acuerde:

-no haber lugar a la imposición a esta parte de las costas de la demanda principal, señaladas en el Auto de aclaración de 10 de febrero de 2009 .

-estimar la reconvención formulada y la compensación que se solicita en la misma.

La parte contraria se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación e impugna el Auto de fecha 10 de febrero de 2009 , aclaratorio de la sentencia apelada de fecha 5 de febrero de 2009 .

Respecto a la impugnación considera que el Auto aclaratorio como parte de la sentencia apelada vulnera los artículos 394 y 395 en relación con los artículos 251 y 253, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la norma 46.3º del Baremo de Honorarios aplicable en el Colegio de Abogados de Estella para la tasación de costas pues, habida cuenta que la sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda, cuya cuantía no discutida era de 12.311 ,26 euros, conforme al Baremo de Abogados es la referida cantidad la que ha de tomarse como base para el cálculo de las costas.

Por otra parte el allanamiento parcial se efectuó con ocasión de la contestación a la demanda y no antes. En todo caso, con carácter previo a la interposición de la demanda se requirió de modo fehaciente el pago de la cantidad reclamada (documentos 4,5,y 7 de la demanda).

Considera por todo ello que debe ser revocado el Auto Aclaratorio, imponiendo las costas de la demanda principal y de la reconvención a la demandada, conforme a la respectiva cuantía total de ambas y no a la condena finalmente impuesta.

SEGUNDO.- Habida cuenta que el pronunciamiento referido a las costas procesales de la demanda principal es recurrido por ambas partes, lo dejaremos para un momento posterior y analizaremos en primer lugar el extremo del recurso referido a la desestimación de la demanda reconvencional.

Alega la demandante que la recurrente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, entre las cuales, además de la construcción de la máquina se obligaba a su entrega en plazo determinado y a su puesta en marcha cuando, una vez instalada, fuese requerido por eL comprador.

Sin embargo, debemos convenir con la juez a quo en que no se advierte tal incumplimiento en la conducta de la actora pues, como aquélla manifiesta, no se aporta documentación alguna en la que se determinara la obligación de poner la máquina en funcionamiento en plazo determinado, sólo que la entrega se realizase antes del 15 de febrero y esto se cumplió.

En efecto, se produce incumplimiento de la obligación cuando la conducta de prestación debida no se realiza por el deudor exacta y oportunamente (en los términos, del modo y en el tiempo procedente según el tenor de la obligación).

De modo que el deudor no incumple su obligación cuando aún no ha transcurrido el plazo acordado para realizar la prestación debida, o el que razonablemente -aunque no se hubiera previsto plazo alguno- impongan la índole de la prestación y la buena fe.

En el presente supuesto, el demandante mostró en todo momento su disposición a realizar la prestación debida y actuó con la diligencia exigible conforme a las circunstancias del momento en que se le requiere para la puesta en funcionamiento de la máquina en Tailandia.

Como es sabido, en dicha fecha el responsable de la empresa demandada se encontraba en Marruecos, de manera que en la fecha exigida le resultaba imposible viajar a Tailandia. No obstante, a través de la recíprocas comunicaciones se observa su voluntad de cumplir lo antes posible con su cometido, llegando a fijar la fecha en que podía hacerlo, que coincidía con la segunda fecha interesada por la demandada.

Si finalmente no ha podido cumplir con la obligación asumida ha sido por la decisión unilateral de la demandada que con su actitud -al decidir prescindir de sus servicios y contratar para ello a otra empresa - se lo ha impedido.

Debe suponerse que aún cuando lo deseable es responder de la forma más rápida posible al requerimiento del comprador, debe haber un margen de tiempo para que la empresa responsable pueda organizarse. La prueba es que la empresa que finalmente realizó la puesta en marcha de la máquina no pudo acomodarse a la fecha prevista.

En definitiva, como indica la juez a quo, no puede imputarse a la demandante un incorrecto cumplimiento de sus obligaciones, pues en su conducta se aprecia buena fe y la fecha estimada para ir a Tailandia debe estimarse comprendida dentro de un margen de tiempo razonable conforme al carácter de la prestación asumida.

Consecuentemente, no apreciándose un incumplimiento voluntario del deber jurídico de prestación, no ha lugar a resarcimiento alguno por parte de la demandada.

Por ello debe desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO.- Respecto a las costas de la demanda principal, considera la demandada que no se le deben imponer las costas sobre la cantidad a la que no se ha allanado, puesto que admite la totalidad de lo reclamado si bien pretendía la compensación en demanda reconvencional respecto a la cantidad en la que no se ha allanado.

Por el contrario la parte demandante impugna el Auto Aclaratorio porque considera que deben imponerse a la demandada las costas de la demanda principal por la cuantía equivalente al total reclamado, 12.311, 56 euros.

Respecto a este extremo, debe señalarse que, conforme a la dición del artículo 395 , el legislador ha optado por no condenar en costas al demandado cuando se allana antes de contestar a la demanda.

Tal exención no está prevista en los supuestos de allanamiento parcial del artículo 405 , producido en la contestación a la demanda, ni en los de allanamiento durante el trámite.

Incluso, aún cuando el demandado se allane antes de la contestación a la demanda, procederá la imposición de costas si el tribunal aprecia mala fe en el demandado, Entendiendo que existe mala fe, conforme al citado artículo, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Así, aplicando el citado precepto al caso de autos, debe imponerse las costas de la cantidad total reclamada a la demandada, pues además de haberse allanado al contestar a la demanda, al no haber atendido al requerimiento de pago del demandante, le obligó a iniciar un proceso para satisfacer su legítima pretensión, lo que denota mala fe en la demandada.

CUARTO.- Por los argumentos expuestos debe desestimarse el recurso de apelación y estimarse la impugnación del Auto aclaratorio de fecha 10 de febrero de 2009 .

Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación , artículo 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin imposición de costas a la parte impugnante artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROSARIO VIDAURRE GOÑI en representación de TALLERES EZQUERRA SEAMERS SL, frente a la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella en autos de Juicio ordinario nº 479/2008 y, estimando la impugnación del auto aclaratorio de la citada sentencia formulado por el Procurador D. PEDRO BARNÓ URDIÁIN,en representación de MONTAJES CONSERVEROS DE GALICIA S.L., debemos revocar parcialmente la sentencia aclarada por auto de fecha 10 de febrero de 2009 en el sentido de imponer a la demandada las costas correspondientes a la cantidad total reclamada en la demanda. Debiendo confirmarse los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas por el presente recurso de apelación.

Sin imposición de costas a la parte impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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