Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7967/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 14/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100037


Encabezamiento

ROLLO: 7967/2009

PONENTE: D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

FALLO: REVOCATORIO

SENTENCIA NÚM. 14/2010

En Sevilla, a 21 de enero de 2010.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 7967/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 dictada en el juicio verbal núm. 1825/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla.

Han sido partes en el recurso, como apelante la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla y defendida por el Letrado D. Patricio Cabrera Silva, siendo apelado D. Marcial , representado por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 7 de noviembre de 2008 por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Marcial , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Tenga por presentado este escrito con los documentos y copias acompañados, lo admita, teniéndome por parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias y con todo ello tenga por deducida DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra DON Marcial , se acuerde el traslado de las copias, señalándose día y hora para la celebración de la vista, citándose al demandado, y siguiendo por sus tramites este procedimiento, en su día dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 198 euros, más los intereses legales que procedan, con expresa imposición al demandado de todas las costas de la presente litis.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 2009 , cuyo fallo era el siguiente: "Se desestima la demanda presentada por la CC.PP. DIRECCION000 y se absuelve al demandado de los pedimentos de la misma.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas"

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La comunidad de propietarios hoy recurrente interpuso demanda de juicio verbal contra uno de los comuneros en reclamación de la cantidad que el demandado había descontado por su propia iniciativa del pago de las cuotas aprobadas por las correspondientes juntas de propietarios.

El demandado se opuso alegando que dicha cantidad era la parte proporcional que al mismo correspondía en la partida del presupuesto comunitario relativa al mantenimiento de las arquetas, por entender que se trataba de un elemento privativo, y no común, y que él mantenía por su cuenta la arqueta de su vivienda.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia acogió el argumento esgrimido por el demandado, y le eximió del pagó de la cantidad reclamada al considerar que "el demandado limpia su propia arqueta y que por tanto no debe responder como partícipe de la limpieza que se realiza de las demás arquetas correspondientes a los demás comuneros, que sí consienten en que la limpieza de sus arquetas se realice respecto a cosa común".

Contra esta sentencia interpone su recurso la comunidad demandante.

SEGUNDO.- Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación son sustancialmente acertados.

La comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, como todo colectivo humano que agrupa a diversas personas en torno a una cuestión común (en este caso, la titularidad de inmuebles sitos en un edificio o complejo urbanístico dotado de unos elementos y/o servicios comunes), tiene unas reglas de organización, fijadas por ley o por acuerdo de las partes, a las que han de someterse sus componentes. De actuar cada miembro del colectivo según sus propias reglas y criterios, el funcionamiento de la organización deviene imposible y finalmente los integrantes cumplidores de las reglas de organización y funcionamiento se ven perjudicados por aquellos que actúan según su personal arbitrio.

La Ley de Propiedad Horizontal regula en diversos de sus preceptos el régimen que ha de regir la contribución de los distintos comuneros a los gastos de la comunidad de propietarios.

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de todo propietario la de "[c]ontribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

El art. 14 .b establece que "[c]orresponde a la Junta de propietarios:... b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.

El art. 18 establece el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, previendo un régimen de caducidad de la acción de impugnación de tres meses, o un año cuando se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, así como que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

De lo expuesto se desprende que aprobada por la junta de propietarios el plan de gastos e ingresos previsibles, con la correspondiente fijación del importe de las cuotas a abonar por cada propietario, es obligación de todo propietario contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble o complejo urbanístico en los términos fijados en el acuerdo de la junta de propietarios, acuerdo que es ejecutivo desde su adopción salvo que el juez acuerde la suspensión de la ejecución con carácter cautelar en un litigio en el que se impugne el acuerdo de la junta aprobatorio del plan de ingresos y gastos y determinante de la cantidad a abonar por cada propietario y del tiempo en que ha de abonarse, de tal modo que si el propietario afectado no impugna el acuerdo comunitario en el plazo de caducidad previsto por la ley (y aun impugnándolo, si no solicita la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo) queda obligado al pago de las cantidades fijadas en el acuerdo de la junta de propietarios, previendo incluso la ley un cauce procesal privilegiado, el del proceso monitorio, para la exigencia de tales cantidades, a cuyo efecto basta a la comunidad de propietarios la presentación con la solicitud de la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios (art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

TERCERO.- El régimen anteriormente expuesto es incompatible con la tesis del demandado, aceptada en la sentencia, de que aun siendo firmes y ejecutivos los acuerdos de la junta de propietarios que fijan el importe de los gastos comunes así como de los ingresos (con el reparto de los mismos entre los distintos propietarios), el propietario puede oponerse a la reclamación judicial de las cuotas por la comunidad de propietarios alegando los motivos de discrepancia frente a la legalidad del acuerdo de la junta de propietarios, sustantivos (corrección de los gastos incluidos en el plan, corrección del reparto de los ingresos entre los distintos propietarios, etc.) o de forma (mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo, corrección de la forma de convocatoria de la junta, etc.), que estime convenientes. Si el comunero no quiere quedar vinculado por el acuerdo de la junta de propietarios que considera contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial de tal acuerdo, que podrá ejercitarse en demanda principal o mediante reconvención formulada frente a la demanda formulada en su contra por la comunidad de propietarios, si bien sólo podrá prosperar si se formula dentro de los plazos de caducidad previstos en la ley.

En este sentido, declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 junio 1995

"...si, efectivamente se trata de discrepar de la corrección o exactitud de las cuotas de participación que corresponden a cada piso o local, en los términos expuestos en el art. 5, de la L.P.H ., nunca esa discrepancia puede ser motivo suficiente para justificar una actitud pasiva de rehúse, ya que como aconteció en los inicios de esta normativa especial, el brote de una auténtica patología en el funcionamiento y aportación de los gastos comunes a las comunidades regidas por la L.P.H., con incesantes pleitos a lo largo de su curso operativo, culminó con la aceptación en la praxis de inmediatividad en el pago de los gastos comunes salvo impugnación tempestiva del correspondiente acuerdo de la Junta, lo que, obvio es no aconteció en el caso de autos...".

Asimismo, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984 que

"...la oposición en el propio procedimiento de reclamación de cuotas impagadas, alegando la nulidad en que se fijaron las cuotas mensuales de participación en los gastos de comunidad, tanto por la forma de la convocatoria, como por haberlas modificado sin unanimidad, no puede prosperar, pues son acuerdos simplemente anulables sujetos a la impugnación prevista en la norma 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues la nulidad pleno iure sólo se da en normas no específicas de esta ley especial homologable con otras que la nulidad sea radical e insubsanable".

En el caso de autos, el demandado, frente a los acuerdos que anualmente adoptaba la junta aprobando el plan de gastos e ingresos (y, consecuentemente, la cantidad que a cada propietario correspondía abonar), se limitó a manifestar su disconformidad con la inclusión de los gastos de mantenimiento de las arquetas como gasto común a soportar por todos los comuneros, y a detraer en el pago de sus cuotas la cantidad que consideraba correspondía al sostenimiento de tales gastos, pues consideraba que las arquetas eran elemento privativo de cada vivienda, no elemento común del conjunto urbanístico, y él limpiaba por su cuenta la arqueta situada en su vivienda, pero no impugnó la validez de tales acuerdos en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, limitándose a exponer sus argumentos sobre la improcedencia de la inclusión de determinadas partidas y su participación en el sostenimiento de las mismas al contestar la demanda en la que la comunidad le reclamaba el pago de las cantidades que había dejado de abonar.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que el demandado está obligado a abonar en su integridad la parte que le corresponde del total de gastos aprobados en las sucesivas juntas de propietarios, conforme al plan de ingresos fijados en dichas juntas, sin que pueda detraer las cantidades que por su personal criterio entienda que no debieron incluirse entre los gastos comunes o que no debieron repercutírsele por no aprovecharse de dichos gastos, al tratarse de acuerdos firmes y ejecutivos, que no han sido impugnados por el demandado en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.

Por otra parte, carece de soporte probatorio suficiente (pues las declaraciones testificales del anterior y el actual administrador de la comunidad son contradictorias) el carácter privativo de las arquetas que alega el demandado, sin que el hecho de que éste haya querido desvincularse del sistema decidido por la comunidad para el mantenimiento de las arquetas (y según declaró el administrador, también el resto de la red de saneamiento común al conjunto urbanístico) contratando directamente a quien se encargara del mantenimiento de la arqueta situada en su vivienda pueda eximir al demandado del pago de las cantidades que resultan del plan de gastos e ingresos aprobados por acuerdo de la junta de propietarios.

Por lo expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha de ser revocada y la demanda plenamente estimada.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) procede condenar al demandado al pago de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla , en el juicio verbal núm. 1825/2008 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida y en su lugar acordar:

2.1.- Estimar la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Marcial .

2.2.- Condenar a D. Marcial a pagar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS (198 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación a la demanda, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

2.3.- Condenar a D. Marcial al pago de las costas de primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltrm. Sr. Magistrado que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que.Certifico.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica. Certifico.

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