Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 339/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00014/2010
SENTENCIA NÚMERO: 14/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a diecinueve de Enero de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en autos nº. 1186/08, sobre formación de inventario, rollo nº 339/09, en el que es apelante D. Andrés , representado por el Procurador D. Carlos Adán Soria y asistido por la Letrada Dª. María Jesús Sariñena Anchelerges, y apelada Dª. Guillerma , representada por la Procuradora Dª. María Pilar Baigorri Cornago y asistida por la Letrada Dª Maria Pilar Barrau Herrero, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 5, de los de Zaragoza, se dictó el 6 marzo 2009 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Acuerdo que el inventario del patrimonio consorcial de los litigantes, D. Andrés y Dª. Guillerma , está formado por las siguientes partidas:
ACTIVO.-
1.- Mobiliario de la que fuera vivienda consorcial en Zaragoza, según se expone en el apartado 2.1. de los fundamentos jurídicos.
2.- Ordenador portátil.
PASIVO.-
1.- Crédito a favor de D. Andrés , por los 7.271 euros abonados por ésta, del préstamo personal con el BSCH, tras la disolución de la sociedad consorcial.
2.- Deuda frente a terceros, por préstamo personal de 1.500.000 pesetas.
3.- Crédito a favor de Dª. Guillerma , por los 2.721,10 € satisfechos por la esposa a la empresa "Gil Staufer";
4.- Crédito a favor de Dª Guillerma , por importe de 1.930 euros, satisfechos a "El Corte Inglés".
CRÉDITO ENTRE LOS LITIGANTES.-
1.- Crédito a favor de Dña Guillerma por importe de 2.250 euros.
ACTUALIZACION.-
Los créditos reconocidos a favor de la sociedad o de los esposos, deberán ser objeto de la pertinente actualización conforme al IPC.
No hago especial pronunciamiento sobre costas.-".
SEGUNDO.- La representación de la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando ésta dentro del plazo el oportuno escrito de oposición. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los pronunciamientos objeto del recurso del demandante son, A) en cuanto al activo, la no inclusión en el mismo del sobrante de la venta de la vivienda familiar -el precio obtenido, deducidas las cargas del inmueble-, y B) en cuanto al pasivo, los relativos a) al crédito del recurrente por las cantidades que después de la disolución del consorcio satisfizo por el préstamo personal concertado con el BSCH -7.271 €-; b) a la deuda de la sociedad frente a terceros por el préstamo personal de 1.500.000 pts; c) al crédito por importe de 2.250 € de Dña Guillerma frente al recurrente; y d) al crédito de Dª Guillerma frente al consorcio por los 2.721,10 € pagados por ella a "Gil Stauffer".
SEGUNDO.- Dice la sentencia que no consta que la venta de la vivienda familiar, realizada dos años antes de la separación, haya podido generar un derecho de crédito frente a la demandada, conclusión que la Sala comparte. La vivienda se vendió por 129.218 € y el demandante dice que, deducidas las cargas del inmueble -hipoteca a favor de "Barclays" e hipoteca a favor de D. Nemesio - hay un sobrante ascendente a 24.700 €; sin embargo, el conjunto de la prueba hace verosímil y las manifestaciones de la demandada creíble, en los términos en que en el juicio se produjeron, que las deudas que pesaban sobre el matrimonio consumieron prácticamente el precio obtenido, que quedó reducido a los 6.000 € que la Sra. Guillerma dice haber ingresado en una cuenta de la que era titular en la "Caixa", luego gastados en atenciones de la familia durante su estancia en Formentera. La demandada, cuyas posibilidades probatorias habrán quedado sin duda disminuidas a los seis años de la disolución del consorcio, citó los muebles adquiridos para la vivienda de Formentera, por los que no consta que el Sr. Eloy haya liquidado nada posteriormente, y 4 meses de alquiler, siendo asimismo verosímil, atendida la situación que la índole de esos gastos apunta, que éstos, tal y como indica la apelada, no quedaron reducidos a los dos que se citan.
TERCERO.- En cuanto al pasivo:
a) Préstamo personal del BSCH por importe de 7.271,00 €.- El actor solicitó la inclusión en el pasivo de un crédito a su favor por importe de 8.823,73 € -en realidad 8.191 €, docs. 4 al 26- que la demandada y la sentencia reducen en los 920 € pagados por aquel el 15-7-04 , pues vigente en ese momento la sociedad consorcial, que no quedó disuelta hasta el 29-10-04, fecha de la sentencia de separación, consideran que resulta de aplicación el art. 81 b) de la Ley aragonesa 2/2003 -"En el pasivo se incluirán las siguientes partidas: Los reintegros debidos por la comunidad a los patrimonios privativos de los cónyuges".
La demandada, sin embargo, manifestó en la vista que la separación de hecho se produjo el 1-8-03 y que desde esta fecha cada uno llevó su vida y sus cuentas (r.t. 4.35), supuesto en el que es de aplicación la doctrina jurisprudencial que declara que la situación de libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales o la sociedad consorcial, que no es otro que la convivencia matrimonial (por todas SSTS 11-10 y 10-11-99, y 2-12-97 ), siendo, pues, de acoger el recurso y con él la pretensión del recurrente, que conforme al art. 65.2 de la Ley 2/2003 , quiere al menos que los efectos de la disolución se retrotraigan al momento de admisión a trámite de la demanda -14 julio 2003- y, en suma, que los 920 € antedichos engrosen el crédito que la sentencia le reconoce.
b) Préstamo personal 1.500.000 pts / 9.015,18 €.- Abonados en julio 2001 a D. Eloy , finalizando así por acuerdo extrajudicial el monitorio nº 246/01 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza que el Sr. Eloy inició en reclamación del precio de la reforma de la vivienda familiar que le fue encomendada, dijo la Sra. Guillerma que tal pago se hizo mediante talón de la CAI de fecha 18-7-01, librado contra la cuenta de Dª. Sandra y D. Iván , procedencia ésta que, probablemente cierta, no ha quedado acreditada formalmente, pues, requerida de la CAI información en ese sentido, la misma contestó en sentido no solicitado, con única información de los titulares de la cuenta en que fue ingresado.
La sentencia, a falta de argumentos que desvirtúen la versión de la demandada, considera aplicable el art. 217.6 LEC , y, aún sin constar la identidad de los prestamistas, pasa por ella y reconoce el pasivo.
Dice el recurrente que la deuda se generó en 2001, tres años antes de la separación y que ha habido tiempo y medios suficientes para saldarla, máxime tras la venta de la vivienda familiar, de cuyo sobrante no se ha dado explicación bastante, desconociéndose incluso quienes sean los prestamistas y, en suma, que el Juzgador ha valorado erróneamente la prueba aportada, o su inexistencia, otorgando validez a la simple manifestación de la Sra. Guillerma .
El recurso debe en este punto prosperar, pues esta última manifestó que, vendida la vivienda conyugal en diciembre 2002 y encontrándose el Sr. Andrés en Formentera, quedó apoderada para vender el piso y que se encargó de la venta, tramitación posterior y de la liquidación de "todas las deudas que había" (r.t. 4,45 a 5,25). Entre éstas se encontraba la que ahora examinamos, nacida en julio 2001, por lo cual, omitida en el interrogatorio de la demandada una mínima referencia al tema, necesitado de una debida aclaración, debe sacarse del apartado 2º del pasivo "la deuda frente a terceros, por préstamo personal de 1.500.000 pts", pues según lo dicho no puede entenderse pendiente el crédito cuya vigencia habría justificado su inclusión.
c) Préstamo personal de 2.250 €.- En base al documento del folio 133 y a la testifical del Sr. Jose Augusto la sentencia lo estima acreditado y devuelto al prestamista por la Sra. Guillerma , excluyendo que, transcurridos más de cuatro años desde la separación, la devolución puede entenderse hecha con dinero consorcial. Y probado también que el préstamo se hizo sin conocimiento de la esposa y, no acreditado por el demandado su empleo en atenciones comunes, se le configura, no como deuda del consorcio, sino como crédito entre cónyuges.
Dice el recurrente que se valora erróneamente la prueba, en cuanto al destino del préstamo -el pago de la hipoteca, según el propio Don. Jose Augusto - y en cuanto a la fecha de la devolución -no acreditada-, y solicita se le considere abonado por la sociedad antes de su disolución. Don. Jose Augusto , sin embargo, fijó la devolución del préstamo por la demandada "dos años atrás, quizás tres", esto es, en 2007 ó 2006, supuesto lo cual la Sala, según las propias consideraciones de la sentencia, mantiene el pronunciamiento recurrido.
d) Por último, en cuanto a los 2.751,10 € de "Gil Stauffer" por estancia en su guardamuebles de los enseres de la vivienda vendida desde 31 enero 2005 a enero 2006, la factura obrante al folio 134 acredita su pago, sin que la credibilidad de tal hecho quede desvirtuada por la pregunta que el actor formula en el recurso - lugar de estancia de los muebles en el periodo enero 2003 / abril 2004- cuando en su interrogatorio no solicitó de la Sra. Guillerma aclaración alguna sobre ese particular.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los arts. 394 y 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés contra Dª. Guillerma y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido de elevarse a 8.191 € el crédito que se reconoce a favor de D. Andrés en el apartado 1º. del pasivo y en el de sacarse de éste, apartado 2º, "la deuda frente a terceros, por préstamo personal de 1.500.000 pts". Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
