Sentencia Civil Nº 14/201...il de 2010

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 14/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 158/2009 de 07 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 14/2010

Núm. Cendoj: 08019310012010100028

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3188

Núm. Roj: STSJ CAT 3188/2010

Resumen:
Legítima: intangibilidad de los derechos legitimarios. Contrato de pensión vitalicia inmediata que, como seguro de vida, concierta el causante con la finalidad de defraudar los derechos legitimarios de sus hijos en beneficio de la heredera.

Encabezamiento

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y por infracción procesal nº 158/2009

SENTENCIA Nº 14

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 7 de abril de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 158/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 880/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 987/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 21 de Barcelona. La Sra. Brigida ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. Jorge Rodríguez Simón y defendida por el Letrado Sr. Vicente Pérez Daudí. Es parte recurrida el Sr. David y la Sra. Daniela, representados por el Procurador Sr. Joan-Manuel Bach Ferre y defendidos por el Letrado Sr. Lluís Enric Orriols Sallés.

Antecedentes

Primero.- El Procurador de los Tribunales Sr. Joan-Manuel Bach Ferre, actuó en nombre y representación Don. David y de Doña. Daniela formulando demanda de juicio ordinario núm. 987/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Bach, en nombre y representación de DÑA. Daniela Y D. David frente a DÑA. Brigida, y, en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 22 de junio de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Daniela y D. David, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, el 16 de julio de 2008, y condenamos a Dña. Brigida a abonar a los actores la cantidad de 478.250,01€, máslos intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas de la primera instancia. No se imponen las costas de la segunda instancia'.

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Jorge Rodríguez Simón en nombre y representación de Doña. Brigida, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 11 de enero de 2010, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 22 de febrero de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de marzo de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis. Motivos del recurso.

1.- La litis planteada puede sintetizarse en la siguiente cuestión: Si la prima del seguro Vida Caixa satisfecha por el causante D. David, por importe de 1.860.000 euros, lo ha sido en fraude de los derechos legitimarios y ha de computarse o no en el caudal relicto.

La sentencia de instancia desestima la demanda calificando el seguro suscrito como un contrato que presenta las características de un vitalicio y que tiene una naturaleza mixta, con elementos tanto de seguro de vida como de un contrato aleatorio, sin que exista simulación alguna ni pueda presumirse una donación. En cambio, la sentencia recurrida dictada por la Secc. 17 de la Audiencia Provincial, revoca la de instancia, calificando el contrato como un seguro de vida y la prima única abonada (1.860.000 euros) debe computarse en el relictum, porque se suscribió en fraude de derechos legitimarios para lo cual no solamente analiza el contrato sino el resto de los elementos probatorios y cuyo 'factum' ha de considerarse probado en casación al no haber sido impugnado por el cauce correspondiente del recurso extraordinario de infracción procesal.

2.- La recurrente Dª Brigida presenta recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación que fundamenta, el primero, en dos motivos: al amparo del art.469. 1. 2 (incongruencia extra-petita) y art. 469. 1. 3 (quebrantamiento de las normas legales relativas al emplazamiento al haberse producido efectiva indefensión), y el de casación, en cinco motivos que agruparemos en tres.

Como cuestión previa, con anterioridad al análisis de los diversos motivos señalados, ha de examinarse la competencia de esta Sala para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal que fue opuesta como óbice por la recurrida, con base en la Dis. Final 16. 2 LEC. Al respecto, basta señalar que la citada Dis. Final 16. 1. 1 LEC dispone con carácter transitorio, cuyo régimen perdura desde la entrada en vigor de la LEC en 8 de enero de 2001, que cuando la competencia para el recurso de casación corresponda a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 LEC, de lo que se concluye la competencia de esta Sala para conocer de ambos recursos cuando se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil o especial propio de la Comunidad como sucede en el presente caso al denunciarse en uno de los motivos la infracción del art. 355 CS.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario de infracción procesal (I) : Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción comporte la nulidad de actuaciones y hubiera podido generar indefensión, por defectos en el emplazamiento.

1.- La infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso se produce, a entender del recurrente, por vulneración de los artos. 155, 156 y 161 LEC, puesto que al personarse el funcionario del SAC , en el domicilio de la demandada, no identificó a quien dijo ser la inquilina, y posteriormente, no se utilizaron los medios para averiguar otros posibles domicilios llevándose a cabo el emplazamiento por edictos. Todo ello fue denunciado en la instancia y se ha producido efectiva indefensión al no poder contestar la demanda y practicar prueba.

2.- Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener presente que:

a) La actora tiene y ha tenido su domicilio en el lugar donde fue practicado el emplazamiento en 24 de Octubre de 2007. No solo se desconocen otros domicilios, sino que siempre que la demandante se ha dirigido a los demandados por conducto extrajudicial (f. 102) o ha recibido comunicaciones (f. 101, 110, 112 y 114) se han realizado en dicho lugar sito en la C/ DIRECCION000, NUM000. Asimismo, cuando fue emplazada en autos, según consta a f. 356, se practicó en dicho lugar: C/ DIRECCION000, NUM000, de Barcelona.

b) Es cierto que en la fecha de 24 de Octubre de 2007 el funcionario que practicó el emplazamiento hace constar tras encontrar a quien afirma ser la inquilina que no se identifica, que ' ... la destinataria hace tiempo que ya no vive aquí, marchó fuera y se ignora sus actuales señas' (f. 215), realizándose las preceptivas búsquedas a través de los organismos oficiales que igualmente señalan como domicilio el de la C/ DIRECCION000, NUM000 (222-224), tras lo cual se realiza el emplazamiento edictal (f. 232).

c) Por último, se acuerda el requerimiento a D. Eugenio Caparros, Abogado en ejercicio y quien tramitaba la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, quien afirma (f. 349-350) que el domicilio de la actora es el de la C/ DIRECCION000, NUM000, si bien pasa temporadas en Chile su país de origen, aunque añade que, en aquel momento: marzo de 2008, le consta que se encuentra en España.

d) Tras dicho requerimiento, siendo anteriormente declarada en rebeldía, se interesa se notifique a la actora la vertencia del procedimiento informándole que se ha señalado el juicio el 17 de Junio de 2008. En 28 de marzo de 2008, se realiza la citada notificación, deduciendo incidente de nulidad de actuaciones que es inadmitido a trámite, siguiéndose el curso del proceso con la actora personada.

e) Tras dictarse sentencia absolutoria, la actora no interpone recurso de apelación ni deduce prueba alguna, por cuanto, a su entender, no debía efectuar otras actuaciones que oponerse al recurso al no causar la resolución dictada gravamen alguno para su persona.

3.- El TC tiene reiteradamente declarado- SSTC 79/2009, de 23 de marzo, 2/2008,de 14 de enero y 293/2005, de 21 de noviembre, entre las mas recientes- que la correcta constitución de la relación jurídica procesal adquiere una importancia capital para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE ' .... de ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega...'. Asimismo, continúa declarando la segunda de las resoluciones citadas que:

' ...Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos , se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación ...En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos ...'

Por tanto, hemos de concluir que: 1º) La citación o emplazamiento por edictos solo resulta admisible cuando se desconozca o no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá practicarse como último remedio de comunicación del órgano procesal con las partes; 2º) El deber de diligencia para apurar todas las modalidades de comunicación capaces de asegurar la recepción por el destinatario de la notificación a realizar incluye no solo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas en cada caso sino su agotamiento, sin que pueda reducirse a una mera legalidad de la comunicación, debiéndose ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación. Sin embargo, este deber no ha de entenderse en términos tan amplios como excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación o un comportamiento contrario a la buena fe; 3º) Han de realizarse todas las posibilidades de denunciar las infracciones en el recurso extraordinario de infracción procesal con anterioridad a su interposición, incluyendo el incidente de nulidad de actuaciones, sin posibilidad de existir otros medios de subsanación de los posibles defectos en que se hubiera incurrido, y 4º) Por último, ha de producirse una efectiva indefensión para estimar el motivo al amparo del art. 469. 1. 3 LEC, puesto que como enseña reiterada jurisprudencia -SSTS. 19 de mayo y 6 de junio de 2008 y 30 de Junio de 2009, entre las más recientes- dicha indefensión requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

' ...a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 145/1986, de 24 de noviembre; b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (SSTC186/1998, 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca (STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,36/1987, 72/1988 y 205/1988), bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento (STC 109/1985, de 8 de noviembre )».

4.- Aplicando el contexto normativo-jurisprudencial al caso de autos resulta que:

a) No se ha producido ninguna infracción de las normas legales, ya que el emplazamiento se practicó, en primer lugar, en el único domicilio que constaba y se agotaron todas las posibilidades para que pudiera conocer la existencia del procedimiento. El dato que no se identificara la persona que afirma ser inquilina no puede sino deberse a una actuación de mala fe de quien realizó dicho aseveración puesto que se encontraba en el domicilio de la actora, gozando el funcionario que practicó el acto de comunicación de presunción de veracidad mientras no se desvirtúe mediante prueba en contrario, ya que al tratarse de un funcionario público con capacidad de certificación - art. 478 a) LOPJ - son ciertos y veraces los datos, hechos y manifestaciones que se hicieron constar en la diligencia negativa que consta en autos practicada en 24 de Octubre de 2007.

b) Se agotaron todas las medidas posibles para averiguar otros domicilios incluyendo organismos oficiales y el requerimiento anteriormente señalado, sin que se averiguara ningún domicilio ni un teléfono o un correo electrónico, al no facilitarse dato alguno.

c) Cuando se consigue averiguar su paradero, tras afirmar que se encontraba en el extranjero, interpone incidente de nulidad de actuaciones sin aportar prueba alguna relativa a que en la fecha del emplazamiento se hallara en el extranjero ni lugar donde hubiera podido ser localizada, ni tampoco aporta documentación del presunto contrato de arrendamiento o recibos pagados por quien afirmó ser la 'inquilina' , de lo que se infiere por aplicación de la facilidad probatoria que tenía a su disposición, sin ninguna dificultad, que podía haber manifestado donde podía encontrársela en la fecha del emplazamiento o aportar el presunto contrato de arriendo; limitándose en el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto a señalar que las afirmaciones vertidas en el emplazamiento, por el funcionario actuante, son falsas, lo que resulta contrario a la buena fe y a la doctrina expuesta sobre la presunción de veracidad.

Asimismo, manifiesta que tras recibir las comunicaciones de los organismos públicos y coincidir el domicilio en que se practicó el emplazamiento, se hubiera debido practicar otro nuevo emplazamiento en el mismo domicilio, sin señalar en qué fecha y si hubiera o no resultado positivo, pues caso de hallarse en el extranjero fácilmente, como hemos señalado, hubiera podido facilitar los datos que nos condujeran a estimar que su ausencia del territorio nacional fuera la determinante del desconocimiento del proceso, extremo que, en momento alguno, ha sido ni siquiera intentado acreditar ni aseverado por la demandante -ni en el incidente de nulidad de actuaciones f. 364 ss., ni siquiera en este recurso extraordinario se propuso prueba sobre dicho extremo al amparo del art. 471 LEC -, concluyéndose que ha faltado a la buena fe y a la debida colaboración con la Administración de Justicia, limitándose a señalar una falsedad que se encuentra amparada por una presunción de veracidad no desvirtuada, y

d) Tampoco se ha producido una efectiva indefensión, a pesar de la presunción a su favor, en los términos que anteriormente hemos expuesto, pues junto al cumplimiento de los requisitos legales y su agotamiento por los funcionarios judiciales, resulta que la recurrente se limitó a interponer un incidente de nulidad de actuaciones, mientras que en la segunda instancia no solicitó la practica de prueba que hubiera podido ser admitida al amparo del art. 460. 3 LEC, ni tampoco en este recurso extraordinario ha solicitado prueba alguna para adverar datos tan fundamentales como la posible existencia de un contrato de arrendamiento o el lugar donde se encontraba a la fecha del emplazamiento.

Por otra parte, aun cuando no le era obligado reproducir la nulidad de actuaciones en la segunda instancia pues la sentencia de primera fue desestimatoria, sin causarle gravamen, no ha tenido una efectiva pérdida de oportunidades. En efecto, ha podido realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y el debate, centrado en la computación o no de la prima abonada, ha sido efectivamente contradictorio. Junto a esta cuestión nuclear hubiera podido oponer alguna-s partidas para detraer del caudal relicto a los efectos del cálculo de legítima, siendo que sobre este extremo se hubiera autorizado la prueba al amparo del art. 460. 3 LEC. No puede la recurrente, en este caso, ampararse en la falta de gravamen, en tanto que podía solicitar como una actuación preventiva para el supuesto de revocación de la sentencia -sin que ello pueda entenderse como una actitud contraria a la solicitud de confirmación de la sentencia- la solicitud de prueba de forma subsidiaria y 'ad cuatelam' para agotar todas las posibilidades de defensa que el art. 460. 3 LEC le amparaba, lo cual tampoco realizó y, en su consecuencia, ha de concluirse que:

(a) No ha existido ningún incumplimiento de los requisitos legales en el emplazamiento edictal;

(b) Se agotaron todas las posibilidades para su localización;

(c) Se practicó el emplazamiento en el único domicilio que consta conocido y en el que finalmente se la localizó;

(d) No se ha justificado que su domicilio se encontrara arrendado o se hallara en la fecha del emplazamiento en el extranjero lo que era fácilmente demostrable tanto en la petición de la nulidad de actuaciones en la primera instancia como en este recurso -por la vía del art. 471 LEC -, exponiendo como dicha ausencia influyó en el proceso, y

(e) No ha tenido un comportamiento de buena fe y tampoco agotó las posibilidades legales (ad exemplum proposición de prueba en segunda instancia en el sentido expuesto o petición en este recurso sobre los extremos indicados); siendo sus afirmaciones sobre el defecto denunciado meramente formales y sin un contenido efectivo de indefensión, por lo cual, procede rechazar el primero de los motivos del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto.

TERCERO.- Recurso extraordinario de infracción procesal (II). Incongruencia extra-petita

En el suplico de la demanda se solicita la condena de Dª Brigida a la cantidad de 465.000 euros, mientras que la sentencia recurrida revoca la sentencia desestimatoria de primera instancia y se la condena al pago de 478.280, 01 euros mas los intereses legales y las costas de primera instancia.

La incongruencia por exceso se produce, a entender del recurrente, por el computo en el caudal relicto de la diferencia de valoración de la vivienda efectuada por el perito judicial (507.00 euros) y la que se utiliza en el suplico a efectos del cálculo de la legítima (475.000 euros).

Hemos de desestimar la pretendida incongruencia extra-petita pues si bien en la petición sexta del suplico se solicita la condena a pagar la suma de 465.000 euros, se reseña literalmente que lo es como cantidad global mínima y ello debe integrarse con el resto del suplico y los hechos narrados en el escrito de demanda que conforman la causa de pedir, puesto que el caudal relictum quedaba integrado no solamente por la prima única que fue abonada a la heredera sino también por la vivienda que conjuntamente ascendían a un total de 2.335.993, 02 euros a lo cual se añade en dos de los apartados del suplico ' o por aquella cantidad que resulte acreditada en el procedimiento' (precisando el cuarto, que lo era dada la discusión de partidas efectuada), de lo que resulta, tras la pericial practicada en la instancia, la cantidad estimada en la sentencia recurrida y que fue concretada en el recurso de apelación y que, en su consecuencia, no puede estimarse incurra en incongruencia extra-petita cuando de los hechos de la demanda interpretados conjuntamente con el suplico se infiere que el complemento de legítima podía quedar integrado por una suma superior no solamente a la de la prima única satisfecha sino también al resto de los bienes que integraban el caudal relicto, entre los que se encontraba la vivienda, que tras la pericial practicada resulta superior a la inicialmente valorada.

Por lo expuesto, procede rechazar el segundo motivo y la totalidad del recurso extraordinario de infracción procesal.

CUARTO.- Recurso de casación (I) .Infracción de los artos. 84 y 88 LCS relativos a la calificación del seguro como seguro de vida y reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

1.- Por razones sistemáticas, analizamos, en primer lugar y de forma conjunta las infracciones denunciadas a los artos. 84 y 88 LCS que se apoyan en la naturaleza jurídica del contrato suscrito por el Sr. David con Vida Caixa, pues entiende el recurrente que es un contrato de vitalicio por el que se hace cesión de bienes a cambio de una renta. Añade, que de ser un contrato de seguro de vida sería aplicable la previsión del art. 88 LCS pero para ello se precisaría que se determinase la prima correspondiente al contrato vitalicio y al contrato de seguro de vida, sin que se pueda aplicar directamente a la globalidad de la prima desembolsada, pues las cuotas recibidas en vida por el Sr. David pasaron a formar parte de su patrimonio y de computar la totalidad de la renta se computarían por duplicado, produciéndose un enriquecimiento injusto.

2.- La resolución de este motivo requiere partir de los hechos probados de la sentencia impugnada que no han sido discutidos en este recurso por la vía pertinente y en su consecuencia ha quedado justificado que:

a) El Sr. Gerardo percibió el 24 de Julio de 2006 por la venta de las participaciones de la sociedad 'Boada Pedrol e hijos, S.L.' la cantidad de 2.133.593 euros y días después concertó con VidaCaixa una PVI (pensión vitalicia inmediata) abonando una prima única de 1.860.000 euros, en 16 de Agosto de 2006, pactando una renta vitalicia de 5.323, 29 euros mediante pago de pensión mensual y un capital para el caso de muerte de 1.860.601,10 euros, nombrándose como beneficiaria a la actora.

b) El Sr. Gerardo gozaba de una economía saneada que le permitía tener una asistenta a tiempo completo, a quien abonaba un salario de 2.000 euros mensuales, haciendo frente asimismo a los gastos de seguridad social.

c) Dicho contrato de PVI se suscribió cuando el Sr. Gerardo tenía 89 años y falleció a los seis meses de su suscripción.

3.- La conclusión que de todo ello se realiza en la sentencia recurrida resulta acertada, pues la suscripción de dicho contrato no tiene otra explicación que defraudar los posibles derechos legitimarios. Ni tenía necesidad de concertar dicho contrato para cubrir sus necesidades, ni encuentra justificación, como señala la sentencia recurrida, en la necesidad de realizar la inversión que le procuraba un menor beneficio que una simple imposición a plazo fijo. Por tanto, la única explicación razonable para entender porqué incluso perdió dinero con este contrato es la importantísima reducción que con ello sufría la legítima de sus hijos, con los que no tenía buena relación.

En su consecuencia, nos encontramos con un denominado contrato de 'pensión vitalicia inmediata' (PVI) en que por la concurrencia e identidad entre la prima única y el capital de muerte, unido a la edad del Sr. Gerardo y a las acertadas consideraciones realizadas sobre su calificación como seguro de vida por la sentencia recurrida no puede sino concluirse que lo pretendido era disminuir notoriamente su caudal relicto y entregar a su heredera, con pérdida de los derechos legitimarios de sus hijos, la práctica totalidad de su patrimonio que de una legitima de 118.998, 25 euros pasa a ser de 597.248 euros, 26 euros, tras su cómputo.

A diferencia de otros ordenamientos en que el problema de si las primas del seguro de vida han de abonarse o no al caudal relicto, que no figura nominatim en el CS vigente al momento de su fallecimiento, se soluciona en el art. 88 LCS siempre que se justifique, como en el presente supuesto, que ha concurrido fraude de derechos legitimarios sin que exista enriquecimiento injusto cuando la prima única abonada coincide sustancialmente con el capital de muerte.

Por lo expuesto, procede rechazar ambos motivos del recurso de casación interpuesto.

QUINTO.- Recurso de casación (II). Infracción de los artos. 1274 y 1276 CC., por existencia de causa.

Argumenta el recurrente, reiterando los alegatos anteriormente expuestos, que se trata de un contrato de renta vitalicia combinado con un seguro de vida, y que al hacerlo en dicho modo la sentencia recurrida infringe el art. 1274 CC, ya que la causa del contrato no fue defraudar los intereses de los legitimarios, sino asegurarse un sustento durante el resto de su vida, ni tampoco el art. 1276 CC, pues la concreta causa fue percibir una cantidad periódica durante toda su vida.

Ha quedado constancia, como se ha indicado en el precedente fundamento, que la PVI, en el caso examinado, es un seguro de vida. Téngase presente la coincidencia sustancial entre la prima única y el capital de muerte, como la pérdida de intereses económicos en su suscripción puesto que con un depósito a plazo fijo -fácilmente obtenible en aquel momento a un interés del 4%- hubiera tenido mayores rentas y conseguido la finalidad perseguida, por lo cual, como hemos señalado, la única explicación razonable no era sino detraer tan importante suma del caudal relicto para su abono directo a la beneficiaria (su heredera), sin detraer la legítima; sin que se hayan producido las infracciones denunciadas al calificarse acertadamente la PVI como seguro de vida. Nótese que las argumentaciones realizadas por la recurrente no se refieren a la causa del contrato que no debe confundirse con los móviles particulares o subjetivos sino a la calificación contractual que constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido, como declara reiteradamente la jurisprudencia - SSTS. 14 mayo 2001, 11 octubre 2006 y 26 septiembre 2007, entre otros-

En el caso examinado, partiendo del 'factum' precedente, resulta clara y evidente la intención del Sr. Gerardo que frente a las argumentaciones del recurrente no fue la de procurarse un sustento durante toda su vida, sino detraer una gran parte de su capital del caudal relicto y, en su consecuencia, deben rechazarse los dos primeros motivos de su recurso de casación, al resultar acertada la calificación como seguro de vida del contrato de PVI suscrito con VidaCaixa, en fraude de derechos legitimarios.

SEXTO.- Recurso de casación (III). Infracción del art. 355 CS por la computación en el caudal hereditario de la prima abonada a la demandada.

El precepto infringido - art. 355 CS - se cita por constituir la regulación de lo que debe integrar el caudal relicto que al tratarse de un contrato mixto, afirma el recurrente, no ha de computarse en dicho caudal.

A tenor de lo anteriormente motivado ha de rechazarse el recurso, pues se trata de un seguro de vida en que el capital por muerte abonado lo fue en fraude de derechos legitimarios.

A mayor abundamiento, ha de señalarse que frente a la regulación del art. 273 de la Compilación de Cataluña que establecía como colacionables las primas de seguro de vida, nada se dispone en el CS vigente al momento del fallecimiento del causante ( Ley 40/1991, de 30 de diciembre), que conforme a la mejor doctrina también han de computarse en el caudal relicto como donación las primas de seguro de vida pagadas por el causante, salvo seguros sociales u otros de tipo mutualístico. Y aunque no debe confundirse la colación con la computación, dada la diferencia sustancial entre ambas instituciones, pues mientras la computación es una operación realizada para la determinación de la legítima global y con la finalidad primordial de protección de las legítimas, la colación catalana, procedente de la justinianea, radica, como enseña la doctrina, en la presunta voluntad del causante contraria a establecer desigualdad entre los coherederos descendientes, presumiendo que lo donado a los herederos descendientes lo fue a cuenta de su cuota hereditaria, concluyéndose, en el caso examinado, que el capital de muerte abonado a la heredera debe computarse en el caudal relicto, como ha quedado anteriormente expuesto, por mor de lo dispuesto en el art. 88 LCS.

En su consecuencia, procede desestimar el motivo y de forma íntegra el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación han de ser impuestas a la recurrente por aplicación del art. 398 LEC.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:

NO HA LUGAR al recurso extraordinario de infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de la recurrente Dª Brigida contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de fecha 22 de junio de 2009 dictada en el Rollo de apelación 880/2008, con confirmación de la sentencia dictada en todos sus extremos y con imposición de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman la Presidenta y los Magistrados indicados al margen, doy fe.

PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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