Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 152/2010 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100031

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00014/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 152/10

Autos núm. 19/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Alcaraz

S E N T E N C I A NUM. 14/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintiocho de enero de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Alcaraz, a instancia de Hilario Y Jesús representado por el/la procurador/a D/DÑA. Enrique Monzón Rioboo, contra Marcelino y PATRIA HISPANA esta última representada por el/la Procurador/a D/DÑA. Manuela Cuartero Rodríguez.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Lorenzo, en nombre y representación de D. Hilario y D. Jesús , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos de dicha demanda y con expresa condena en costas a la actora".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 12 de marzo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 13 de diciembre de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por los apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna error en la valoración de la prueba y ello tanto en cuanto que aprecia falta de legitimación activa para reclamar en Jesús por sus lesiones, como en Hilario en cuanto a los daños que reclama, este por no ser el propietario del vehículo y en todo caso haber pagado con dinero de su padre, que era el propietario, aquel por entender que había renunciado a la indemnización que ahora reclama en el proceso penal procedente y haberlo hecho sin reserva de acciones; y también se alega ese mismo error valorativo en cuanto no estima acreditada la responsabilidad del accidente en el conductor demandado.

SEGUNDO.- Vamos a comenzar por este último alegato, precisando que quien alega un hecho debe probarlo y como certeramente señala el juzgador a quo tal prueba en autos no existe respecto de la responsabilidad que se produce del conductor demandado.

TERCERO.- Debemos recordar que en torno al alegato de error valorativo tenemos dicho: A) que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 )_ no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error", en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladores de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana _crítica"). En esta dirección también la STS de 19.21.91 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones .."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19.11.91 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc. La ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a quien presenció críticamente el modo de desenvolverse aquellos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

B) No es posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el subjetivo de la parte y

C) Tambíen, en reiteradas ocasiones, hemos señalado que cuando en esa valoración el criterio del juzgador se asienta sobre un determinado informe pericial no es admisible pretender error valorativo en la prueba por existencia de otro informe pericial contradictorio con aquel.

CUARTO.- Pues bien en autos la prueba trata de sostenerse en dos partes amistosos, ambos firmados por quien en autos es testigo, único testigo, Simón y ambas partes se diga lo que se diga por el hoy recurrente, ponen de manifiesto dos versiones diferentes de los hechos, en la que pretende fundar el actor su pretensión, se habla que el vehículo del demandado que iba adelantando al ver un vehículo que circulaba correctamente en sentido contrario, vuelve a su derecha golpeando al coche del testigo que por tal impulso golpea al del actor. Pero ese parte no esta firmado por el demandado quien si firma otro con ese mismo testigo en que se dice que al ir adelantando el coche del testigo también pretendió hacerlo chocando con el del demandado. Esto es, esa inicial colisión entre demandado y testigo tiene un distinto responsable según un parte u otro y ambos al estar firmados por ese único testigo obliga a no prestarle la credibilidad, al igual que hace el juzgador a quo, como para establecer una u otra forma de ocurrir el accidente, que así queda huérfano de prueba, lo que obliga a dictar fallo absolutorio como en la instancia.

QUINTO.- No teniendo responsable del accidente no es preciso examinar los problemas de legitimación que también se discuten en esta apelación dado que su resultado es ineficaz ante la absolución que se acuerda.

SEXTO.- En costas rige el criterio del vencimiento que se consagra en los artículos 394 y 398 de la LEC , por lo que

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcaraz , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a treinta y u no de enero de 2011.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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