Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 101/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 101/2010-A-2ª
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 1263/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 14/2011
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 1263/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de D. Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ, contra D. Benito , representado por el Procurador de los Tribunales D. ROGELIO ALMAZÁN CASTRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ:
Estimo la demanda presentada per Arcadio , declaro resolt el contracte d'arrendament existent entre la part demandant i la part demandada per falta de pagament de les rendes pactades, declaro procedent el desnonament de la part demandada, Benito , de la finca situada a la Plaça DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona, sense que calgui fer els advertiments de desallotjament i llançament, atès el lliurament de les claus efectuat el dia de la vista a favor de la part demandant.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado D. Benito la sentencia de primera instancia solicitando, en primer lugar, la suspensión del curso de las actuaciones, por prejudicialidad civil, hasta la terminación de los autos de juicio ordinario nº 1345/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, suspensión que, según resulta de lo actuado, no fue solicitada en la primera instancia.
En relación con la petición de suspensión por prejudicialidad civil, formulada por primera vez en la segunda instancia por el demandado apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En este caso, la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, es cuestión nueva que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia en la segunda instancia.
A mayor abundamiento, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.
En este caso, resulta de lo actuado la presentación por el demandado Sr. Benito de una demanda de nulidad contractual por vicios del consentimiento contra el actor en los presentes autos D. Arcadio , en el Juzgado Decano de Barcelona, con fecha 25 de septiembre de 2009 (f.34), tres días antes del señalamiento para el juicio en los presentes autos, el 28 de septiembre de 2009, y después de la presentación de la demanda, posteriormente admitida, que es objeto de estos autos, la cual fue presentada el 31 de julio de 2009, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin que conste la admisión a trámite de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad presentada por el demandado, en todo caso, con posterioridad a la producción de los efectos de la litispendiencia en los presentes autos.
Por lo que, en cualquier caso, tampoco podría considerarse acreditada la existencia de proceso pendiente, en los términos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los efectos de acordar la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, el demandado Sr. Benito la sentencia de primera instancia que acuerda el desahucio por falta de pago de la renta del local arrendado de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, y la condena del demandado arrendatario al pago de la cantidad de 5.488 € en concepto de rentas impagadas de junio a septiembre de 2009, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de 20 de febrero de 2009, concertado con el demandante Sr. Arcadio , alegando el apelante la nulidad del contrato de arrendamiento por vicios del consentimiento, en relación con la pretendida inexistencia de una salida de humos en el local arrendado.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980 , 3582/1987 , 7387/1988 , 4741/1990 , y 10642/1992 ), que, a diferencia de la nulidad radical de un contrato, la cual puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil , no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en una demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión de la demanda en la que se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, sin que ello signifique que la nulidad absoluta deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención.
En este caso, en el que se opone por el demandado, por vía de excepción, sin formular reconvención, la nulidad relativa, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento, la cuestión opuesta no puede ser objeto de los presentes autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas, el cual, según el artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no admite la reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada, como es el caso del juicio desahucio por impago de las rentas, según el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación, dejando a salvo las acciones que, en su caso, asistan al demandado, para su ejercicio en el juicio declarativo correspondiente en relación con la pretendida nulidad relativa, por vicios del consentimiento, del contrato de arrendamiento, que, según resulta de lo actuado, constituye el objeto de la demanda presentada por el demandado arrendatario en el Juzgado Decano de Barcelona, con fecha 25 de septiembre de 2009 (f.34).
TERCERO.- Apela, además, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 5.488 € en concepto de rentas impagadas de junio a septiembre de 2009, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de 20 de febrero de 2009, alegando que hizo ofrecimiento de la entrega de las llaves el 2 de junio de 2009, por lo que únicamente adeudaría la renta de 12 días, por importe de 548 €.
En cuanto a las rentas, sin embargo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Además, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
En este caso, resulta de lo actuado que el ofrecimiento de entrega de las llaves mediante el correo electrónico de 2 de junio de 2009 (doc 2 de la contestación), se hizo condicionado a las conversaciones sobre la terminación del contrato; y que el demandado no devolvió efectivamente las llaves del local hasta el momento del juicio, celebrado en los presentes autos el 28 de septiembre de 2009.
En consecuencia, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte demandada en la posesión del local arrendado hasta el 28 de septiembre de 2009, subsiste, según lo expuesto, hasta esa misma fecha, la obligación de pagar la renta, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
CUARTO.- Apela, subsidiariamente, el demandado el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que le fueron impuestas en la sentencia recurrida, alegando el apelante la estimación parcial de la demanda por la condena al pago de las rentas hasta la entrega de las llaves en el acto del juicio, sin condena de futuro en cuanto a las rentas posteriores a la sentencia.
En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En este caso, la sentencia de primera instancia acoge todas las pretensiones de la parte demandante, por cuanto, en relación con las rentas, se solicitaba en la demanda la condena al pago de las rentas adeudadas de junio y julio de 2009, por importe de 2.744 €, más las rentas posteriores que se devenguen hasta el lanzamiento; y en la sentencia se condena al pago de la cantidad de 5.488 €, en concepto de rentas adeudadas de junio a septiembre de 2009, que fueron devengadas hasta el momento en que fueron debidas que, según lo expuesto, es el de la devolución de la posesión del local arrendado, que, en este caso, se produjo mediante la devolución de las llaves por el demandado en el acto del juicio celebrado el 28 de septiembre de 2008, haciendo inútil el lanzamiento posterior en ejecución forzosa, por el cumplimiento voluntario anticipado del demandado.
Por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte demandada, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso ninguna duda de hecho ni de derecho, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación en cuanto a las costas.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Benito , se CONFIRMA la Sentencia de 29 de septiembre de 2009 dictada en los autos nº 1263/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
