Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 798/2009 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100048
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000014/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Maria Jose Arroyo Garcia
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 12 de enero de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 653/07, Rollo de Sala nº 0000798/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Gabriel , Dª Ana María , D. Moises y Dª Estefanía , representados por la Procuradora Dª. BEGOÑA PEÑA REVILLA, y defendidos por el Letrado D. Juan M. Ruiz Castanedo ; y partes apeladas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 y Dª Visitacion , D. Benjamín y D. Everardo , Dª Hortensia , D. Mateo , D. Valentín y D. Abel , representados por el Procurador D. FC. JAVIER RUBIERA MARTIN , y asistidos del Letrado D. Lorenzo González-Pinto Coterillo; Dª Adelina , representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BOLADO GARMILLA y defendida por la Letrado Dª Raquel Fernández Cotero Echevarría; Dª Frida , D. Guillermo , Dª Rosaura , D. Octavio , Dª Berta , Dª Juana , D. Carlos Manuel , Dª Tarsila , Dª Celia , D. Avelino , D. Eutimio , D. Leandro , Dª Matilde , Dª María Inmaculada y Dª Esperanza , representados por la Procuradora Dª ISABEL ALONSO-VILLALOBOS GUEREÑU y defendidos por la Letrado Dª Alicia Fernández-Argüeso Hormaechea; Dª Remedios , representada por el Procurador D. Carlos Manuel y defendida por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez; Dª María Milagros y D. Jacinto , representados por el Procurador D. Carlos Manuel y defendidos por la Letrado Dª Alicia Fernández Argüeso Hormaechea ; y Dª Adriana , representada por la Procuradora Dª MAR MACÍAS DE BARRIO y defendida por la Letrado Dª Ana Cristina Toca Santamatilde.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, con total desestimación de la demanda presentada por la procuradora Dña. Begoña Peña Revilla, en nombre y representación de los actores, D. Gabriel , Dña. Ana María , D. Moises y Dña. Estefanía , contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Santander, Dª Adriana , D. Leandro , Dña. Visitacion , D. Benjamín , D. Everardo , D. Joaquín , Dª Hortensia , D. Mateo , D. Tomás , D. Abelardo , Dª Laura , D. Guillermo y Dª Rosaura , Dª María Milagros , D. Jacinto , Dª Berta y D. Octavio , Dª Juana , Dª Frida , D. Carlos Manuel , Dª Tarsila y Dª Celia , D. Avelino , D. Eutimio , D. Leandro , Dª Matilde , Dª María Inmaculada y Dª Esperanza , Dª Adelina , Dª Luisa , D. Marino , Dª Ascension y D. Abel , debo absolver y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones declarativas y de condena que se planteaban en la demanda objeto de enjuiciamiento. Todo ello haciendo expresa imposición a los actores de las costas procesales devengadas en la presente causa.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de los actores.
La primera cuestión que plantean los apelantes es la inexistencia de título constitutivo de la propiedad horizontal y de coeficiente de participación individual de los elementos privativos comunitarios.
Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 19 febrero 1971 admitió la posibilidad de las llamadas " propiedades horizontales de hecho", al declarar: " el título constitutivo no tiene otra significación que la de acoplar y regular aquellos derechos que la Ley otorga a los propietarios de los diferentes pisos del inmueble, desde el momento de su adquisición, pues, ni crea un ente social distintos de los componentes con patrimonio diferente del particular de ellos, ni tampoco modifica los elementos que a cada uno de ellos corresponde desde el momento de adquirir. El régimen de Propiedad Horizontal no persigue otra finalidad que el encauzamiento de los derechos que ya en principio corresponden a los propietarios, dotándoles de una ordenación completa y eficaz".
Un régimen de Propiedad Horizontal existe desde que los varios pisos o locales pasan a pertenecer a diferentes personas, aunque sus compras carezcan de forma solemne, y aún cuando todavía no se haya formalizado e inscrito la constitución". Todo lo cual se confirma, por lo demás, en la previsión contenida en el artículo 2.b. de la Ley de Propiedad Horizontal : "esta ley será de aplicación a las Comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil , y no hubiesen otorgado el título constitutivo de Propiedad Horizontal. Estas Comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros".
En el supuesto de autos no existe título constitutivo de la Propiedad Horizontal, pero los distintos pisos y locales pertenecen a distintos propietarios y todos los copropietarios han manifestado su voluntad de constituirse en junta de propietarios, así resulta del libro de actas y de las juntas ordinarias y extraordinarias que celebran y recogen en dicho libro de actas desde el 23 junio de 1992, por lo menos.
SEGUNDO.- Respecto a la inexistencia de coeficientes de participación individual en los gastos generales.
En la hoja 02 del libro de actas figura la atribución a cada uno de los elementos privativos del inmueble, de un porcentaje de participación en los comunes. Porcentaje que se ha aplicado desde el año 1992, por lo menos y que fue fijado a petición de los propietarios por la Cámara de Comercio, así resulta de las pruebas obrantes en autos.
El principio de autonomía de la voluntad está consagrado en el art. 1091 y 1255 del Código Civil , y específicamente en materia de propiedad horizontal en los arts. 3.b ), 5 y 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , con la consecuencia de eficacia de toda alteración respecto a la atribución de cuotas referentes a los gastos acordados unánimemente. El sistema de atribución de los gastos generales, que en principio ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución del régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado con observancia de los requisitos legales.
En el supuesto de autos no existe título constitutivo. Es cierto que en la escritura de compraventa del local de los recurrentes, figura como cuota adjudicada al local la de un 8,5%, pero no consta de donde se saca dicha cuota de participación, al no existir título constitutivo de la Propiedad Horizontal. La única prueba sobre fijación de porcentaje de participación a cada uno de los elementos privativos del inmueble es el libro de acta hoja 02. Dichos porcentajes deben entenderse aprobados por unanimidad, al aplicarse desde el año 1992 sin oposición alguna.
En la Junta de Propietarios de 12 de febrero de 2002 el hoy recurrente Sr. Gabriel propuso la modificación de los coeficientes y dicha propuesta fue denegada con el voto en contra de todos los asistentes excepto el voto a favor del Sr. Gabriel , folio 27 libro de acta. El acuerdo no es impugnado. En la Junta de 5 noviembre de 2002 el Sr. Gabriel volvió a insistir en la modificación de los coeficientes, la necesidad de un informe pericial y la asignación de coeficiente a las leñeras, dicha propuesta se votó en contra por el 41,5% de los asistentes. El acuerdo no es impugnado. En la junta de 17 febrero de 2004 se vuelve a tratar el tema de los coeficientes, sometiendo a votación distintas propuestas: a) modificar todos o algunos de los coeficientes fijados por la Cámara de Comercio, propuesta que sólo obtuvo el voto a favor del actor; b) fijar coeficiente a las leñeras, previo informe pericial, y reducir en su caso dicho coeficiente del coeficiente adjudicado al local del Sr. Gabriel , dicha propuesta se aprueba. En la junta de 14 abril de 2005 el Sr. Gabriel informa que el perito no ha podido informar sobre las leñeras al no habérsele facilitado el acceso, la Junta acuerda que no puede obligar a la propietaria de las leñeras a permitir el acceso, dicho acuerdo no es impugnado. Debe concluirse que la Junta de Propietarios ha tratado en diversas Juntas el tema de modificación de los coeficientes fijados por la Cámara de Comercio y que nunca ha aprobado una modificación de los mismos, sin que los ahora recurrentes hayan impugnados dichos acuerdos contrarios a la modificación.
TERCERO.- Por último se ejercita acción de nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 1º de la Junta de 3 octubre de 2006; en el punto 1º de la Junta de 8 noviembre de 2006 y en los puntos 1º, 2º y 4º de la Junta de 20 de febrero de 2007.
El art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la acción de impugnación caducará a los 3 meses de adoptarse el acuerdo en la Junta salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos cuya acción caduca al año.
La jurisprudencia distingue entre los acuerdos nulos de pleno derecho, aquellos que son contrarios a una ley imperativa y cuya acción de nulidad es imprescriptible y los anulables, los contrarios a la Ley de propiedad horizontal o a los Estatutos y cuyo plazo de ejercicio caduca en los plazos previsto en la Ley.
Los acuerdos cuya nulidad pretenden los recurrentes afectan a la aprobación de un presupuesto para obras en el tejado, la distribución de la derrama, empresa adjudicataria de la obra, aprobación de las cuentas del año 2006, aprobación del presupuesto año 2007, aprobación de saldos deudores. Ninguna de dichos acuerdos pueden considerarse contrarios a una ley imperativa, el propio recurrente no cita ninguna ley como infringida. Tampoco pueden considerarse contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos, no infringen ni las normas de convocatoria ni el régimen de mayorías, ni ninguna otra norma de dicha ley o estatutos, los recurrentes no citan artículo alguno infringido. Por tanto debe concluirse que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de dichos acuerdos es de 3 meses. La demanda se presentó el 31 mayo de 2007, por tanto la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de 3 de octubre de 2006 y de 8 noviembre de 2006 está caducada. A ello debe añadirse que en la Junta de 8 de noviembre a la que asistió, como a todas, el Sr. Gabriel , en ningún momento manifestó su voluntad contraria a los acuerdos adoptados. Respecto de la Junta de 20 de febrero de 2007, el punto 1º aprueba las cuentas del año 2006 por unanimidad; el punto 2º aprueba el presupuesto del año 2007 por unanimidad; el punto cuarto aprueba los saldos deudores, dentro de los saldos deudores se recoge a cargo de los hoy recurrentes un saldo deudor de 37.454 ,13 Euros, el Sr. Gabriel se opone a dicho saldo deudor al entender que no se le aplica el coeficiente de su título 8,5%, los saldos deudores son aprobados por unanimidad, excluyendo de voto al Sr. Gabriel por impago de deudas. Este es el único acuerdo que puede considerarse contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto excluye de voto al Sr. Gabriel , y por tanto, la acción de impugnación esta ejercitada en plazo.
Para fijar los saldos deudores se ha aplicado al local del recurrente el coeficiente aprobado por la Junta de Propietarios y que consta en el libro de acta, coeficiente vigente, como se ha señalado en el fundamento anterior.
El art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeuda, podrán participar en las deliberaciones, si bien no tendrán derecho de voto.
En la Junta de 3 de octubre de 2006 se aprueba, y no es impugnado a la fecha de celebración de la Junta de 20 febrero de 2007, que la derrama para obras se pague antes del 1 de febrero de 2007. Los recurrentes reconocen no haber pagado dicha derrama en la fecha de celebración de la Junta de 20 febrero de 2007, por tanto, fueron debidamente privados de voto, y es correcta la aprobación del los saldos deudores por unanimidad.
CUARTO.- Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander , en los autos de juicio Ordinario 653/07 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y Extraordinario por Infracción Procesal.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
