Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 256/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 256 del año 2.010.
Juicio Verbal Núm. 2352 del año 2.009.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Castellón.
SENTENCIA Nº 14
Iltmo. Señor:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de enero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por el Iltmo. Señor anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 256 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de febrero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Verbal, sobre responsabilidad civil en accidente de circulación, seguidos con el Núm. 2352 del año 2.009 en el citado Juzgado, y en el que ha sido única parte en el recurso, como APELANTE , la demandante Doña Adela , representada por la Procuradora Doña Elisa Toranzo Colón y dirigida por el Abogado Don Vicente A. Balaguer Sancho.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 23 de febrero de 2.010 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Elisa Toranzo Colón, en representación de Adela , contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS:
Debo condenar y condeno a Pelayo Mutua de Seguros que pague a la demandante, la cantidad de mil cuatrocientos setenta y dos euros con sesenta y ocho céntimos (1.472,68 euros), con los intereses devengados de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto, así como al pago de las costas procesales.
Absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones ejercitadas contra él, con condena en costas de la actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Adela interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para el inicio del cómputo del plazo de un mes para que el Tribunal dicte sentencia el pasado día 17 de enero de 2.011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y
PRIMERO.- El ámbito del presente recurso de apelación se limita y circunscribe al pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia recurrida que, siendo estimatoria de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la actora Doña Adela contra la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, absolvió de la misma al Consorcio de Compensación de Seguros con imposición de las costas devengadas por este organismo a la demandante, al aplicar el Juez a quo el principio del vencimiento conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC , por lo que la demandante, ahora apelante Doña Adela , estimando que concurrieron en el caso serias dudas de hecho (art. 394.1.I LEC ) sobre la cobertura aseguradora del vehículo causante del accidente, solicita de esta Sala su no imposición, con revocación parcial de la citada Sentencia en dicho único y particular extremo.
SEGUNDO.- Los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada.
En relación con la primera de estas situaciones, el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general, el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente "serias dudas de hecho o de derecho". Así pues, el precepto de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente "serias dudas de hecho o de derecho", decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( SSTS, Sala 1ª, de 7 Mar. 1988 , 26 Jun. 1990 , y 4 Jul. 1997 , entre otras), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .), que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la LEC , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba "serias dudas de hecho o de derecho". Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere: a) en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara "dudas de hecho o de derecho", "dudas" que han de ser, además, "serias", indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; b) en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes; y c) finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
En el presente caso, la cuestión de la existencia de cobertura aseguradora por la entidad Pelayo, Mutua de Seguros, que es la razón por la cual fueron traídas por la actora a este procedimiento la citada entidad de seguros y el Consorcio de Compensación de Seguros, ha sido motivada por la actuación de ambas, ya que en un primer momento el atestado policial señaló que el seguro con Pelayo estaba caducado (F.13) y el Consorcio comunicó al perjudicado el 14/04/2009 (F. 24) que "no constaba aseguramiento en ninguna entidad", postura que ha venido sosteniendo la aseguradora Pelayo hasta el mismo acto de la vista con fundamento en que el contrato de seguro había sido resuelto con efecto el 11/05/2008 por impago de la prima (F. 31 y 74), mientras que el Consorcio, variando su anterior postura, comunicó en fecha 2/07/2009 (F. 23 y 71) que "a pesar de tratarse de un pago fraccionado de la prima y haber abonado sólo el primer trimestre del mismo" el seguro con Pelayo estaba en vigor, lo que igualmente mantuvo en el acto del juicio (F. 74). La traída al proceso tanto de la asegurada como del Consorcio de Compensación de Seguros no ha sido una actitud arbitraria ni imprudente de la actora, sino necesaria y obligada, no siendo sino en esta causa donde finalmente se ha determinado que la aseguradora Pelayo es la que debe responder de las indemnizaciones derivadas del accidente de circulación enjuiciado, lo que lleva a esta Sala a apreciar que se trata de una seria duda de hecho sobre la existencia de cobertura aseguradora, lo que conforme a lo establecido en el artículo 394.1.I LEC justifica la excepción y la no imposición de las costas a la parte demandante a pesar de haber visto desestimada su demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros.
TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la parcial revocación de la resolución recurrida en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adela , contra la Sentencia dictada el día 23 de febrero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Verbal Núm. 2352 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debo revocar y REVOCO la expresada resolución en el sólo particular de no hacer especial imposición de las costas de primera instancia derivadas de la actuación del Consorcio de Compensación de Seguros, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer tampoco declaración sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
