Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1176/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00014/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1176/2010

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 679/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de ALMAGRO

SENTENCIA Nº 14

Iltmos/mas Sres/ras.-

Presidenta : Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-

CIUDAD REAL, a Trece de Enero de Dos Mil Once.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMEINTO ORDINARIO nº 679/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo nº 1176/2010, en los que aparece como parte apelantes, D. Genaro Y Dª Gabriela , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. ANA JULIA SANZ TEJEDOR, y asistidos por el Letrado D. CIPRIANO ARTECHE GIL, y como apelada, d. Iván Y Dª Loreto , representados en esta alzada por el Procurador Sr. JUAN VILLALON CABALLERO y asistidos del Letrado D. ANTONIO MARTIN-PEÑASCO MEDINA, sobre, Reclamación de Cantidad, (cuantía Indeterminada), y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Veintiséis de Abril de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Julia Sanz Tejedor, en representación de D. Genaro Y Dª Gabriela sobre acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales, contra Dª Loreto Y D. Iván representados por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los demandantes.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por los demandantes, D. Genaro y Dª Gabriela , se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestima íntegramente la demanda dirigida contra Dª Loreto y D. Iván , al seguir sosteniendo en esta alzada el argumento básico de que las capitulaciones matrimoniales, cuya nulidad absoluta se interesa con las consecuencias inherentes que se expresan en la demanda, se llevaron acabo de forma simulada ya que el negocio jurídico efectuado buscaba en realidad la donación del bien más valioso del matrimonio, la vivienda familiar, a la esposa para eludir su responsabilidad patrimonial frente a los trabajadores despedidos precedentemente pertenecientes a la empresa Comunicaciones Valdama S.l. de la que era Administrador único y por tanto con el fin de defraudar a tales acreedores ya que, al propio tiempo, se habría producido su descapitalización para formar otra empresa, Comunicaciones Galvás S.L. Por la contraparte, apelada, se hace oposición expresa a las alegaciones de los recurrentes para interesar la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Antes de nada, poner de manifiesto que a La Sala llama la atención sobremanera que el soporte fáctico en que se apoya la pretensión última de que los bienes atribuidos en el negocio capitular vuelvan a su consideración de gananciales para integrar el caudal relicto de su fallecido hijo del que los actores son sus herederos, sorprende, decimos, que los propios padres describan un comportamiento antijurídico de su hijo que sin embargo no fue perseguido por los propios acreedores trabajadores, a los que se alude como argumento esencial, para deducir la existencia de una causa ilícita que habría de llevar a la nulidad absoluta de dicha capitulaciones pues no habría contrato por la ausencia de los elementos exigidos para ello en el art. 1261 CC . Dicho esto, ha de significarse asimismo, en contestación al recurso, que la acción ejercitada es claramente la de nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales como tal negocio y no desde luego la acción rescisoria por fraude de acreedores para la que es dudoso que los actores, carentes de la condición auténtica de acreedores, pudieran estar legitimados para su promoción por mucho que se sintieran perjudicados como herederos. Ello, además, de que, como recuerda la STS de 27 Abril 1998 , la primera alude a apariencias contractuales que, ante la carencia de cualquiera de los requisitos exigibles para su existencia y validez, necesitan establecerse, por vía judicial, para declarar su ineficacia "ab initio"; de forma que hay simulación absoluta y, por tanto, nulidad contractual, cuando el contrato no tiene causa o ésta es ilícita o falsa; y, por la segunda, se parte de la existencia de un contrato válido y eficaz que, empero, aquí es lo que se combate, deviene ineficaz a causa de la lesión injusta que experimenta otro sujeto por consecuencia del contrato.

TERCERO .- Establecido lo anterior, la simulación del contrato en fraude de acreedores denunciada no puede ser asumida por esta Sala como tampoco lo ha sido por el juez "a quo". Para empezar, ha de destacarse, con lo que señala la doctrina, la peculiaridad del negocio capitular frente al concepto general de todo contrato ya que aquí no tiene por objeto crear una relación obligatoria entre los cónyuges: no son acreedores o deudores en función del régimen económico matrimonial adoptado en los capítulos, ni ellos mantienen una situación enfrentada: el establecimiento de un régimen económico matrimonial paccionado responde a un interés común entre los cónyuges. Tampoco es objeto del mismo el intercambio de bienes o servicios. Es más, el establecimiento de un determinado régimen económico matrimonial entre los cónyuges no obedece a un sistema causal, sino a una imposición legal (el régimen de gananciales, se aplica a todos los cónyuges sujetos al Código Civil que no pacten otro). De igual modo, se puede sostener que tal negocio es un acto de contenido normativo y/o asociativo, constitutivo de un régimen económico matrimonial que tiene por finalidad establecer reglas de calificación jurídica que determinaran los criterios de distribución entre los cónyuges de la riqueza adquirida durante el matrimonio y el establecimiento de la responsabilidad de aquélla por las deudas contraídas por ellos constante matrimonio y que sean de responsabilidad común. Agotando este conjunto de ideas, en definitiva, el régimen económico matrimonial así configurado no comporta una transmisión o disposición actual de bienes, sino unos criterios relativos a la distribución entre los cónyuges de los bienes y derechos eventualmente adquiridos para el futuro; de manera que únicamente la parte del documento que lleva a cabo la liquidación del anterior régimen revela la atribución de bienes a cada consorte.

CUARTO. - Conforme a lo que se viene exponiendo, la prueba de la supuesta simulación no puede determinarse de los datos puestos de relieve en el litigio (despido de trabajadores de una empresa del esposo con creación de otra, los gastos efectuados por la esposa sin actividad laboral propia, la misma desproporción en la partición del patrimonio ganancial ...) pues partiendo de la naturaleza indicada de las capitulaciones matrimoniales su constitución se ha efectuado bajo la previsión legal de los requisitos para su existencia (art. 1325 y ss, en relación al 1261 CC), dado que los esposos llevaron a cabo en escritura pública dicho negocio capitular legítimamente con plenitud de conocimiento y consentimiento de tener un nuevo régimen económico matrimonial, el de separación de bienes, liquidando el anterior de carácter ganancial como lo hicieron haciendo uso de la autonomía y libertad de la voluntad de los interesados; sin que, necesariamente haya de colegirse que, en el contexto dibujado por los demandantes, se buscara la finalidad de defraudar a los acreedores, ya que este fundamento decae por la misma previsión del art. 1317 CC que no impediría que los bienes asignados en los capítulos respondieran como gananciales de las deudas, en el caso, del esposo, dado que, en relación a los arts. 1401 y 1402 CC , a los acreedores les bastaría con alegar la inoponibilidad en cualquier procedimiento, declarativo o ejecutivo, sin tener que demostrar el fraude ni alegar perjuicio del acto en cuestión ( STS 1 marzo 2006 ). Pues, ciertamente, la realización del nuevo régimen económico puede comprender lícitamente como causa, además de ser típica por estar prevista en la ley, la protección de algunos de los bienes comunes cara los hijos o su propia esposa, dado el hecho mismo de que una eventualidad financiera de la empresa en la que trabajaba no comprometiera así los intereses de aquéllos.

QUINTO.- En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia recurrida y con desestimación de la apelación se imponen las costas de esta alzada a los demandantes de acuerdo con el art. 398.1º LEC .

SEXTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACORDAMOS:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. SANZ TEJEDOR, en nombre y representación de D. Genaro Y Dª Gabriela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, de fecha Veintiséis de Abril de Dos Mil Diez , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de presentarse en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el art. 479.4 de dicho texto legal, o recurso de casación. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON Y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

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