Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 36/2009 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA SENTENCIA: 00014/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 36 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 14/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintiuno de Enero de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 382/0207 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 36 /2009, en los que aparece como parte apelante VOX BAHÍA, S.L. representado por el procurador Dña. RAQUEL CEI NO S REAL, y como apelado FRIGORÍFICOS DE RIVEIRA S.A. representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24.10.2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que acollendo a demanda presentada polo procurador Sr. Novoa Núñez, no nome e representación de Frigorificos de Ribeira, SA, contra Vox Bahía, SL, en consecuencia debo condenar e condeno a entidade demandada a pagar a actora a cantidade de 5.401,84 € mailos xuros desta cantidade, a contar dende a intimación judicial.
Que rexeitando a demanda reconvencional interposta pola procuradora Sra. Ramos Picallo, no nome e representación de Vox Bahía, SL, contra Frigoríficos de Ribeira, SA, absolvo a demandada reconvencional dos pedimentos na súa contra contados na demanda reconvencional.
Todo isto sen facer un pronunciamento especial en materia de custas proceuais."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de VOX BAHÍA, S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30.09.2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - 1- El núcleo de la cuestión litigiosa es simple. Dado que es indiscutible que nos hallamos ante una compraventa de naturaleza mercantil, de estimarse acreditados los defectos alegados respecto de la caballa para cebo vendida por la demandante a la demandada y entenderse que los mismos son atribuibles al mal estado de la mercancía cuando fue entregada, la disyuntiva consiste en que si se estiman los defectos como constitutivos de un vicio interno de la cosa vendida, habrían expirado los plazos previstos en los arts. 342 CCo. y 1490 CC. al haberse entregado el producto varios meses antes de que contase la formulación de reclamaciones por tal causa; si por el contrario se considera que estamos ante una inhabilidad esencial, ante una inidoneidad de la cosa vendida para cumplir la finalidad del contrato, la doctrina jurisprudencial ( STS 20/11/2008 , que cita las de 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ) que considera tales supuestos como constitutivos de una entrega de cosa distinta o "aliud por alio" y que es también aplicable a la compraventa mercantil ( STS 18-6-2010, nº 381/2010 , que cita las de 23 de diciembre 1.996 y 15 de diciembre 2.005 ), justificaría la ineficacia contractual (parcial) solicitada y la reclamación de devolución del precio y de los daños y perjuicios causados.
2- La sentencia, en síntesis, estima que no es aplicable la doctrina del "aliud pro alio" al entender probado (fundamento jurídico Tercero) que la partida entregada era inservible sólo en parte y que no se trata de objetos de comercio complejos en los que la dificultosa apreciación de los defectos determinantes de su inadecuación justifiquen la segunda de las interpretaciones en liza antes mencionada, sino que se trata de cajas de caballa congelada que se tienen a la vista en el momento de la entrega cuya temperatura se comprobó cuando se entregaron.
3.1- Desde una perspectiva fáctica, ha de estimarse que la sentencia apelada considera probado que sólo parte de la caballa resultaba inservible.
Ha de coincidirse con tal apreciación -no discutida en la fase de recurso-, la cual tiene como fundamento el Diario de Navegación testimoniado en las actuaciones y en el que el Patrón de Pesca realizó varias anotaciones relativas a la inservibilidad de parte de la carnada, que se encontraba en cajas marrones; en el testimonio, corroborador de tal prueba, del Sr. Plácido ; y en la prueba practicada en esta segunda instancia en la que el Jefe de Máquinas Sr. Jose Antonio corroboró que partidas de caballa estaban en mal estado, como si estuvieran molidas, y eran de imposible uso como cebo al deshacerse y desprenderse del instrumental de pesca.
Don. Plácido también corroboró los cálculos que realiza la reconvención sobre que las cajas afectadas serían aproximadamente entre 6 y 10 toneladas, lo que hace verosímil que se reclame por 7 Tm., correspondientes a 350 cajas, constando al folio 182, ratificado por dicho testigo, anotaciones relativas al número de cajas coherentes con tales resultados.
De igual modo la comparación entre el total de cajas y peso adquiridos en esta operación por la demandada a la demandante (es la factura 938/04, relativa a 2090 cajas con un peso de 45.410 kg.) revelan que porcentualmente la caballa en mal estado era un 15% aproximadamente de la comprada.
3.2- Respecto de la imputabilidad del mal estado del producto cuando se quiso usar a defectos ya existentes cuando fue entregado y de la cuestión relacionada, mencionada en la sentencia, de la perceptibilidad del estado de la mercancía cuando fue servida, cabe estimar probado que este deficiente estado de la carnada detectado en la zona de pesca existía ya cuando fue entregada congelada y que no consta que fuera perceptible. El testimonio del Sr. Alejo , que por cuenta de la demandante intervino en la entrega de la caballa congelada, aclaró que la temperatura a la que se entregó el producto era la correcta y que al entregarse congelada era posible que no fuera visible que el producto estuviera en malas condiciones y que ello se percibiera al descongelarlo, estimando también improbable que, al afectar sólo a parte de las cajas, el deterioro procediera de un problema de la cadena de frío en el lugar donde se conservara el cebo tras la entrega, pues en tal caso afectaría a la totalidad del cebo que estuviera depositado conjuntamente. Además, tanto los registros (de temperatura y las anotaciones del Patrón de Pesca) aportados por la compradora como los testimonios antes referidos -que parecen, como el que se acaba de aludir, particularmente cualificados- no demuestran ni permiten sospechar que se hubieran producido problemas de tal índole.
3.3.1- Como datos también relacionados con aspectos fácticos no cabe otorgar particular relevancia a comportamientos de la parte contraria que cada uno de los litigantes aluden en provecho de sus pretensiones.
Así, la reconviniente postula que en la Junta General Extraordinaria de la sociedad reconvenida celebrada el 3/11/2006 se reconoció la deuda que deriva del suministro de productos en estado inadecuado que ahora se analiza, pero la lectura del acta que obra a los folios 81 y siguientes no permite entenderlo así, pues de ella resulta que la Directora Financiera de la demandante expuso -a instancias precisamente del representante de la demandada, a su vez accionista de la demandante- que existían como gastos no provisionados un serie de partidas entre las cuales estaba la reclamación que se articula en la reconvención, pero sin que nada haga pensar por el tenor del acta -sino más bien lo contrario- que la sociedad hubiera aceptado las pretensiones del reclamante.
3.3.2- De igual modo, el que la demandada haya abonado, en dos pagos, la factura correspondiente al suministro de caballa donde estaban las cajas defectuosas no puede equivaler a una renuncia a sus facultades de reaccionar frente a tal defecto esencial, puesto que la afectación de sólo parte de lo comprado; la existencia de una relación comercial continuada en la que, atendiendo sólo a los suministros de los que surgen los gastos financieros que son objeto de la demanda, se produjeron las plurales adquisiciones previas (371/04, 495/04) y posteriores (26/05, 313/05, 670/05) a la litigiosa; y la peculiar relación existente entre las partes, en la que la demandada es accionista de la demandante; son elementos que, unidos al hecho objetivo de que la demandante conociera de la existencia de la reclamación de la demandada -como resulta de la Junta referida-, dan sentido a que manteniéndose la normalidad de la relación comercial, se sostuvieran también las pretensiones de resarcimiento que ahora se plantearon en la reconvención.
4- La cuestión polémica central radica en si la localización de la inaptitud del objeto vendido en sólo una parte del total de cajas vendidas impide o no jurídicamente la consideración de que concurre un defecto invalidante en cuanto a esa concreta parte del contrato.
Ello fue abordado en la sentencia de esta Sala de 8/2/2010, recaída en el rollo 72/09 , en la que, para un supuesto de inhabilidad de determinadas zonas de un inmueble objeto de compraventa, se aceptó que la inaptitud y sus efectos se ciñeran a partes concretas del objeto del contrato, citándose al efecto las STS 16/12/1996 ó STS 30/6/1997 , cabiendo mencionar a tal efecto la STS 9-7-2007 nº 853/2007 , que en ese mismo ámbito inmobiliario aceptó aplicar la doctrina del "aliud pro alio" a un supuesto en que los defectos invalidantes afectaban sólo a una parte -no la principal- del contrato (plaza de garaje en una venta conjunta de la misma y vivienda) o la STS 27-2-2004 nº 127/2004 , que en un supuesto de venta de maquinaria industrial aceptó la viabilidad de la apreciación de una inhabilidad esencial que afectaba a sólo parte del objeto del contrato, en un supuesto en que sólo algunas de las máquinas vendidas estaban afectadas por defectos invalidantes.
En consecuencia, el hecho de que las cajas con producto radicalmente inhábil se vendieran conjuntamente con otras con producto normal no puede excluir que el comprador cuyas normales expectativas se defraudaron completamente, en lo que se refiere a estas siete toneladas de pescado inutilizable, pueda ejercitar las acciones resolutorias que del 1.101 y 1.124 CC. derivan, en especial cuando la razón de justicia material que subyace en la interpretación jurídica que se examina -la ineptitud de la regulación civil o mercantil de la responsabilidad por vicios ocultos para proteger al contratante defraudado, dada la extrema dificultad o imposibilidad de que el mismo pueda reaccionar al amparo de aquélla ante defectos que, en el contexto técnico y socioeconómico actual, son de muy problemática percepción en los breves plazos que se establecen- es apreciable en el caso presente, en el que habrían expirado los plazos de reclamación antes incluso de que, según el Diario, se hubiera percibido el problema, no necesariamente detectable cuando el pescado fue entregado.
5- El recurso, como la contestación a la demanda, postula la desestimación de ésta, pero los efectos de la estimación de la reconvención sólo afectan a las pretensiones articuladas en la demanda -que solicita el resarcimiento de gastos financieros derivados de la demora de la demandada en pagar varias facturas giradas por suministros de mercancía- en cuanto la base de tales gastos sea, parcialmente, el precio de la mercancía deteriorada que la demandada nunca tuvo obligación de abonar por su inhabilidad esencial, lo que ha de llevar a que se reduzca la cantidad de la factura 538 proporcionalmente a lo que la cuantía de la mercancía en mal estado (5.584,32 euros) representa respecto del importe de la factura 938 (36.226,20 euros) que generó tales gastos, lo que determina una suma final de 495,38 euros.
SEGUNDO - 1- Se solicita, además de la restitución del precio abonado, indemnización de daños y perjuicios que se concreta, en primer lugar, en los gastos que generó la necesidad de acudir a puerto desde la zona de pesca para abastecerse de más cebo que permitiera proseguir con la actividad.
Al respecto se ha aportado la documentación obrante al folio 184 y siguientes, constando por las referidas declaraciones testificales y apuntes en el Diario que la causa de que se acudiera a puerto fue exclusivamente la necesidad de hacerse con carnada, sin que en la contestación al recurso se contenga alegación alguna relativa a esta concreta partida, que ha de ser admitida.
2.1- Se pide también indemnización por los cuatro días de pesca que se perdieron a causa de esta necesidad de aprovisionarse de cebo, lo que se extendió desde el día 19 al 22 de enero de 2005. Si se examinan las hojas del Diario de Navegación correspondientes a esos días se aprecia que hasta las 17 horas del primero de esos días y a partir de las 15,45 horas del último se realizaron faenas de pesca, por lo que la interrupción de las mismas no se extendió más de 72 horas, de tres días en suma.
2.2- Por otra parte, ha de coincidirse con la parte reconvenida en que el parámetro que se postula para evaluar el perjuicio resulta insatisfactorio, pues lo que se haya pactado con una aseguradora como indemnización -máxima, no se olvide- por pérdida de pesca es un mero criterio referencial, pero no permite demostrar qué se dejó de ganar en estas jornadas en que no se pudo pescar.
Además, tampoco puede dejar de repararse en que si se obtuvo cebo que reemplazó al estropeado, el resultado fue que se pudo faenar y obtener pesca el mismo número de días que si se hubiera podido contar con toda la cantidad de carnada que se compró a la demandante, por lo que la cuestión no es propiamente cuánto se dejó de pescar en estos tres días dedicados a otras tareas, sino los costes que generó la inactividad del barco para la actividad productiva durante ese periodo.
Por ello, siendo sin duda cierto y real, conforme a máximas de experiencia, que se causó un perjuicio por esta inactividad, procede fijarlo para cada día rebajando la suma solicitada en una tercera parte -al ser la propuesta una evaluación de producción teórica y de máximos- y en una mitad la cantidad restante, dado que se trataría de compensar costes y no producción bruta, debiendo redundar en perjuicio de la actora estas incertidumbres derivadas de su prueba, lo que lleva a una suma final de 6.000 euros.
2.3- Como consecuencia de lo expuesto, debiendo obrar la compensación judicial de estas deudas devenidas líquidas en virtud del proceso, la suma final que ha de abonar la reconvenida a la reconviniente es de 8.581,14 euros.
TERCERO - La demanda, la reconvención y el recurso se estiman parcialmente y, en todo caso, resultaría artificioso, aún de haberse estimado íntegramente la demanda, separarla a efectos de costas de la reconvención, cuando la pretensión pecuniaria que en aquélla se deduce está ligada a la excepción de compensación que en ésta se opuso.
Por todo ello, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , no procede su imposición en ninguna de las dos instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de VOX BAHÍA S.L. frente a la sentencia de 24/10/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 382/2007 y, definitivamente, estimando parcialmente la demanda deducida por FRIGORÍFICOS DE RIVEIRA S.A. y la reconvención deducida por VOX BAHÍA S.L., se condena definitivamente a FRIGORÍFICOS DE RIVEIRA S.A. a abonar a VOX BAHÍA S.L. la suma de 8.581,14 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la reconvención y los del art. 576 LEC . desde la fecha de la presente resolución. No se hace imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

