Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 514/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 514/10 - AUTOS Nº 393/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 14/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Enero de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 514/10- los autos de Divorcio Contencioso nº 393/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Inocencia contra Julián .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr. Morales Rodriguez en nombre y representación de Dª Inocencia , contra D. Julián , representado por el Procurador Sr. Garcia Ruano y, en consecuencia: Debo DECRETAR LA DISOLUCION por divorcio del matrimonio contraido entre Dª Inocencia y D. Julián el dia 18 de diciembre de 1976; Debo atribuir el uso de la vivienda familiar sita en la localidad de Motril, Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 a Inocencia . Debo fijar como pensión compensatoria a favor de Inocencia la cantidad de 350 € que deberá satisfacer Julián en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que designe la primera al efecto, con las consiguientes actualizaciones conforme al IPC legalmente fijado" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADO, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los de la recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentado por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO .- Llevada a cabo la acumulación de autos, al haber interpuesto demanda de divorcio, tanto el esposo como la esposa, el procedimiento se resuelve por una sola sentencia, siendo la dictada congruente al resolver las cuestiones sometidas a enjuiciamiento por las dos demandas, sin que se requieran pronunciamientos independientes.

TERCERO.- " Tal y como consideramos en sentencia de 5 de Mayo de dos mil cinco de esta Iltma. Audiencia Provincial(sección tercera ): "Como tantas veces ha sido expuesto, el Derecho a la mencionada pensión se halla: en el desequilibrio económico que la crisis matrimonial, la separación o el divorcio, puede producir a uno de los consortes en relación con la posición del otro; lo que supone, entraña, un empeoramiento en lo económico para aquél con relación a su "status" antecedente, el que gozaba constante el matrimonio. La idea, la noción, anotada refiere el fin esencial de la pensión por desequilibrio económico: "Evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida, esto es, de aquél del que gozó durante el matrimonio". Ello entraña, lleva consigo, una labor de comparación, con el propósito de llegar a determinar si existe o no el tan mencionado desequilibrio; y alcanzada tal conclusión, teniendo en cuenta las circunstancias que enumera "ad exemplum" el artículo 97 del Código Civil , y otras que el Juzgador entienda que han de atendidas (se acaba de indicar: no hay "numerus clausus" en el artículo 97 , las circunstancias contenidas en él son simples ejemplos), se fijará, o determinará, el alcance de la pensión estudiada. Ahora bien, la misma (el auxilio) queda sujeta no sólo a una posible modificación por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges (artículo 100 del Código Civil ), sino también, y ello con independencia del tiempo fijado para su duración (duración, que, como expresa la Sentencia del T.S. de 10 de febrero del año 2.005 , puede estar limitada en el tiempo; siempre que "Ex ante" existan o, mejor, aparezcan circunstancias que puedan determinar tal limitación, así, por ejemplo: posibilidades de acceso al mundo laboral, adecuada formación y experiencia para ello; edad; estado de salud. En suma, posibilidad de un actuar autónomo por parte del consorte acreedor de la pensión, que hagan desaparecer ese resquicio de ayuda "cuasi de alimentos", y no sólo de condición compensatoria, que en ciertos casos la pensión referida supone), a la extinción (a su extinción) cuando cese, así lo expone el artículo 101 del Código Civil , la causa que motivó la misma, así, por contraer el acreedor (el cónyuge acreedor) nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. De este catálogo no cerrado, no exhaustivo, de extinción del derecho a la pensión, se ha de ver la convivencia marital del acreedor con otra persona. La norma del Código Civil refiere una convivencia de manera habitual del consorte acreedor de la pensión con otra persona. Aparece así, la nota de lo constante, de lo habitual, de lo estable. Estabilidad, que avanza hacia una relación "more uxorio", que aquí, en este supuesto se trata de justificar...

El hecho extintivo, el que viene a determinar la desaparición de la pensión compensatoria, se extrae (no se puede, se extrae) a través de la figura jurídica de las presunciones (artículo 386 de la L.E.C .). Presunciones "ad hominen", que muestran un hecho no sólo probado, en este caso, sino reconocido, que habla o, mejor dicho, refiere una relación habitual y estable entre la señora ... y una tercera persona. Relación "more uxorio", que un enlace preciso y directo entre aquel hecho probado, es más reconocido, y el inducido proclama (se invoca, la sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-1934 ). Al ser ello de este modo, la causa de extinción de la pensión compensatoria, la que se comenta, procede." En el caso que enjuiciamos el entonces marido, Don Julián denunció en la Comisaría de Motril que su mujer iba acompañada de su actual pareja, la cual (pareja) le dio puñetazos en la cara, tórax y antebrazos, mordiéndole en la mano izquierda. En el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal manifestó asimismo que el agresor fue la actual pareja de su mujer. El denunciado como agresor, D. Luis Angel declaró como imputado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril (Granada), que se encontraba con su actual pareja en casa de la madre de ésta. Presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granada manifestando: "me encontraba en Motril junto a mi pareja en casa de su familia". Consideramos existe prueba suficiente para la no concurrencia de los requisitos para la concesión de la pensión compensatoria (art. 101 C.C .)

CUARTO.- No procede pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso (art. 398-2 L.E.C .)

QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo preceptuado en la Disposición adicional decimoquinta, apartado 8, de la Ley 1/2009 de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca y deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que fija la pensión compensatoria. Sin costas del recurso.

Se dispone la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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