Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 244/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100016


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00014/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 244/10

Procedimiento de Origen: 510/09

Juzgado de Procedencia: ORDINARIO 510/09

APELANTE: Genaro

Procurador: ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO

Abogado: IGNACIO ANDARIAS MORIÑIGO

APELADO: María Teresa

Procurador: FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ

Abogado: MARIA SAGRARIO MARTIN GIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 14/11

En Guadalajara, a veintiséis de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 510/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 244/10, en los que aparece como parte apelante, Genaro , representado por el Procurador de los tribunales, D. Andrés Beneytez Agudo y asistido por el Letrado D. Ignacio Andarias Moriñigo, y como parte apelada, María Teresa , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Francisca Román Gómez, asistido por la Letrada Dª Sagrario Martín Gil, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 23 de diciembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Francisco Román Gómez, en nombre y representación de María Teresa contra Genaro , condeno al mismo al abono solidario de la cantidad de 42.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, el 18 de febrero de 2009, hasta la notificación de la presente sentencia a la parte demandada, a partir de dicha notificación devengará el previsto en el art. 576 de la LEC hasta su pago o consignación (interés legal incrementado en dos puntos).= Ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Genaro se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de enero.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Con la finalidad de entender adecuadamente tanto los motivos del recurso de apelación interpuesto como la decisión de esta Sala, imprescindible resulta que establezcamos cuál fue el objeto litigioso en la instancia y la decisión adoptada por la juzgadora. Se ejercitaba- como bien señala el fundamento de derecho primero de la recurrida-, acción de reclamación de cantidad ( 42.000 euros ) que al decir de la accionante le habían sido prestados al demandado, cantidad obtenida por Dª. María Teresa mediante ampliación de hipoteca previamente constituida y que el demandado reconoció percibir por medio de escrito fechado a 26 de agosto del año 2.006 que se acompaña a la demanda rectora de esta litis. D. Genaro si bien reconoce haber suscrito el dicho documento, niega sin embargo que lo redactase y tacha de inveraz su contenido y que le hubiera sido entregado importe alguno en concepto de préstamo, afirmando que aunque la actora solicitó la ampliación del préstamo hipotecario previamente concertado lo hizo, no con la finalidad de obtener efectivo con el que realizar el préstamo al demandado, sino para financiar determinados obras de reparación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 donde residía, ignorando si llegaron a realizarse puesto que fue vendida, y respondiendo en fin la reclamación realizada a la ruptura de la relación sentimental existente entre la hija de la actora y el demandado. El juzgado estima íntegramente la demanda siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza el recurrente a través de los diferentes alegatos que se recogen en su recurso de apelación, interesando por el contrario la actora la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación- de extenso desarrollo-, se denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la juez " a quo" y se hace desde las siguientes perspectivas: 1.- por haber apoyado su decisión en la información proporcionada por la entidad Caja Madrid en contestación al oficio en su momento remitido por el juzgado, cuando sin embargo dicha información viene referida no a la cuenta por la que dicho juzgado había solicitado información- la terminada en (...) 7664-, sino respecto de la cuenta con terminación (...) 7667. 2.- porque de la prueba practicada ha resultado evidenciado que donde se ingresaron los 141.000 euros y se extrajeron posteriormente los 39.000 objeto del litigio, es una cuenta de la que únicamente resulta titular la actora, mientras que la titularidad de los tres ( la demandante, su hija y el demandado ) -tal como informa la entidad financiera-, debe predicarse de una cuenta diferente la (...) 7667. 3.- finalmente, porque no ha resultado acreditado que los 39.000 euros fueran extraídos por el demandado, ni tampoco que éste tuviera deudas que necesitara cancelar con dicho numerario, ni en fin que, como se razona en la recurrida, las entidades bancarias no exijan que los avalistas no estén inscritos en el RAI.

En lo concerniente al primero de los dichos alegatos atinentes al error que se dice padecido por la juzgadora de procedencia al sustentar su resolución en determinada información suministrada por la entidad Caja Madrid, mas referida a una cuenta distinta de aquella de la que se había solicitado información, señalar únicamente que la cuestión ha sido finalmente aclarada por medio del documento que como medio de prueba se ha admitido en esta segunda instancia, a saber, la contestación al oficio con fecha de entrada en el juzgado de 30 de julio del año 2.010, del que con absoluta claridad se infiere que la información en su momento facilitada al juzgado en la que se apoya la juzgadora en su resolución, debe entenderse referida a la cuenta con terminación (...) 7664-que es en definitiva de la que se habían pedido informes-, debiendo reputarse su anterior referencia a la terminación (...) 7667- contestación al oficio con fecha de entrada en el juzgado de 21 de julio del año 2.009-, un simple error material cometido por la entidad bancaria pues observamos que el contenido de la información es el mismo en uno y otro caso.

Lo más arriba señalado provoca el perecimiento, también, del segundo de los alegatos de este primer motivo impugnatorio pues hemos de insistir en que la información de Caja Madrid debe entenderse referida a la cuenta (...) 7664 en cuya relación dicha entidad financiera también nos dice que resultan titulares no solo la actora en estos autos ( Dª. María Teresa ), sino también su hija- Dª. Nicolasa -, y el aquí demandado D. Genaro .

También se afirma por el recurrente que no ha resultado acreditado que fuera él quien extrajo los 39.000 euros que se mencionan en la resolución recurrida. Discrepamos del recurrente y convenimos con la juzgadora de procedencia. Ésta llega a dicha conclusión a través de dos medios de prueba, a saber, la testifical de Dª. Nicolasa - hija de la actora- y por medio del documento firmado por el demandado de fecha 26 de agosto del año 2.006. En lo que a la primera de ellas se refiere son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho. En el caso de autos se razona en la Sentencia la credibilidad de la testigo con argumentos que pasan, sobradamente, el juicio de racionabilidad más arriba mencionado, principalmente en lo concerniente a resultar corroborado el testimonio de la hija por el documento de reconocimiento de deuda al que a continuación haremos referencia.

Efectivamente ( folio 6 de las actuaciones ), consta documento de reconocimiento de deuda a cargo del demandado y a favor de la actora por importe de 42.000 euros. Señala el Tribunal Supremo( Sentencia de 8 de marzo del 2010 ) que "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; .... Como dice la S entencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )". Y en la S entencia de 6 de marzo del 2.009 se enseña que "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)". Desde lo que antecede coincidimos con la instancia en que el demandado no ha desarrollado actividad probatoria en los términos que le impone la doctrina más arriba referida que permita constatar, siquiera indiciariamente, que el contenido del documento no responda a la realidad, siendo que antes al contrario, la juzgadora razona con argumentos que no se combaten en el recurso lo que provoca que permanezcan incólumes en esta alzada, que la firma como avalista de la actora a favor del demandado- motivo de presión que este argüía para la suscripción del documento de reconocimiento de deuda-, fue anterior a esta última por lo que no es cierto que reconociera la deuda presionado por la amenaza de no avalar Dª. María Teresa , el préstamo para la adquisición de la vivienda concertado por D. Genaro .

Para concluir con el examen de este primer motivo del recurso señalaremos que resulta irrelevante cual fuera la finalidad del préstamo recibido por el demandado ( cancelación de deudas previas del mismo ), pues lo relevante es, insistimos, que en las actuaciones ha quedado perfectamente acreditado que la demandante disponía del numerario para su realización y que el importe fue extraído de la cuenta de la que también resultaba titular el demandado, por éste.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso se insiste por el recurrente con alegatos que ya han sido más arriba examinados y concernientes a no haberse acreditado que el demandado extrajera el importe de 39.000 euros de la cuenta que se señala en la Sentencia. Hemos de reiterar que tal extremo se reputa probado por medio de la testifical de la hija de la actora y del documento de reconocimiento de deuda. Ya hemos razonado también que la información remitida por la entidad Caja Madrid viene referida a la cuenta (...) 7664 de la que también resulta titular el demandado, y además que no se acredita por D. Genaro , sino todo lo contrario, que firmara el tantas veces repetido documento de reconocimiento de deuda presionado por la actora en el sentido de no avalar ésta el préstamo concertado por aquel si no firmaba el documento, pues dicha firma- la del documento de reconocimiento de deuda-, fue posterior al aval, todo lo cual en su conjunto considerado conduce, también, a la desestimación del motivo que examinamos.

CUARTO.- En el último de los motivos del recurso se ofrece como argumento novedoso- los restantes son reiteración de otros anteriores ya examinados y desestimados por la Sala-, que no consta documento de préstamo ni tampoco plazo de devolución del importe prestado.

En lo concerniente a la falta de documentación del contrato hemos de recordar que la ausencia de un documento que refleje la relación que integra la base de la pretensión, no implica que ésta deba desestimarse si tal relación se prueba por otros medios, pues la perfección del contrato no requiere una forma especial sino solo la entrega del dinero que es objeto del mismo y dicha entrega, insistimos, debe reputarse constatada.

En lo atinente al plazo de devolución, que no conste la duración del préstamo y los plazos para su devolución no es óbice para la exigibilidad de la deuda y la procedencia de la reclamación; en efecto, aunque solo está acreditado la realidad del préstamo mediante la entrega del dinero y no el plazo de devolución, en estos casos en los que no consta dicho plazo la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado (Sentencia de 15 de octubre de 2004 ) que "en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción «iuris tantum»), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; "y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha restitución cuando el acreedor lo reclame cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate". La misma S entencia cita la anterior del mismo Tribunal de 29 de enero de 1982 , según la cual "en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo". Doctrina que trasladada al supuesto de autos y constando de lo actuado la existencia de previo requerimiento extrajudicial de pago, amén del propio e inherente a la demanda rectora de esta litis, conduce también a la desestimación de este último motivo y con ello del recurso en sí con la correlativa confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre del año 2.009 dictada por el JPI Nº 2 DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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