Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 773/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00014/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7012631 /2010
RECURSO DE APELACION 773 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1117 /2009
JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de MOSTOLES
Apelante/s: Amadeo
Procurador/es: MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI
Apelado/s: Angelica
Procurador/es: MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
SENTENCIA NÚM. 14
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, trece de enero de dos mil once.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1117/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mostoles, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 773/10, en el que han sido partes, como apelante D. Amadeo , que estuvo representado por la Procuradora Dª Mª Belén Martínez Virgili; y de otra, como apelado Dª Angelica , que vino al litigio representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mostoles en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de don Amadeo contra doña Angelica , absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, condenándose al demandante al pago de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Amadeo , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 11 de enero de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO .- El demandante, Amadeo presenta demanda su contra su hermana Angelica sobre rendición de cuentas en relación a la cuenta corriente de la que era titular el causante Geronimo , padre de ambos y durante el tiempo que la demandada tuvo poder del padre, en concreto desde el 10 de octubre de 2006 a la fecha del fallecimiento, 10 de septiembre de 2008 y se le condene al pago del 50% de las cantidades no justificadas. La herencia ya había sido aceptada y adjudicada por todos los herederos, y en concreto existe certificado de Caja Madrid sobre bienes existentes al fallecimiento, que se repartió al 50% entre los hermanos hoy litigantes. La sentencia desestima la demanda en razón a ser extemporánea la petición que ahora se plantea y contraria a la propia actuación de quien ahora demanda. Se alza contra ella el demandante.
SEGUNDO .- La doctrina de los actos propios, que el juzgador toma en consideración como uno de los argumentos para desestimar la demanda, parte de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo. El principio general de derecho - dice la SAP Madrid 22-4-2010 - de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia que tiene declarado, en cuanto a su alcance, que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarla ( Sentencias, entre otras, de 16 de junio y 5 de octubre de 1984 , 22 de junio de 1987 , 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero , 4 y 10 de mayo de 1989 ). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1990 ). En igual sentido las Sentencias de 13 de junio de 2000 , 30 de marzo de 1999 , 24 de octubre de 1998 , 19 de mayo de 1998 , 31 de diciembre de 1997 , 6 de mayo de 1997 , 29 de noviembre de 1996 , 22 de junio de 1995 , 27 de julio de 1993 , 13 de junio de 1992 , 26 de diciembre de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 11 de marzo de 1991 y 12 de julio de 1990 . Igualmente se ha dicho ( Sentencia Tribunal Supremo número 994/2002 (Sala de lo Civil), de 22 de octubre , que la doctrina que "veda ir contra los propios actos" se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como dice, por todas, la Sentencia de 25 de octubre de 2000 , la regla "nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad. En el caso que se examina el pago referido tienen un carácter puntual y no puede extenderse con carácter vinculantes para posteriores ocasiones por decisión unilateral de la madre. No cabe confundir - STS 18-6-2010 - aquellos hechos, actos o conductas que puedan resultar contradictorios o disonantes con otros posteriores, y a los que según las circunstancias cabe atribuir diversas valoraciones, incluso procesales, con los que se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios, que veda ir contra los mismos, pues éstos sólo son los de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos (art. 7.1. CC ).
Ciertamente que han existido entre las partes, y en particular entre quien recurre, actuaciones en orden a la herencia, aceptando la misma y recibiendo parte de los bienes existentes en la cuenta bancaria de Caja Madrid, en virtud de la documentación presentada por Caja Madrid - doc. 1ª y B- y doc.3, ello en modo alguno ha de considerarse como acto propio de renuncia de su derecho a pedir rendición de cuentas a la demandada, en virtud de la consideración de la misma como administradora del causante y no haber prescrito la acción.
En efecto, la circunstancia de que quien ahora acciona, aceptara las cuentas de la entidad bancaria de que se trata, cuando por lo demás no había hecho acto formal de renuncia a otras acciones y en concreto a pedir rendición de cuentas.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo a la aplicación de los actos propios para que sea posible su estimación, no concurren desde luego, lo que obliga a acoger la pretensión.
TERCERO .- No obstante la estimación del recurso y con ello de la demanda, no procede hacer condena en las costas de ninguna de las instancias, atendiendo a las razonables dudas que se suscitaron en aquella y esta, tanto de orden jurídico como de hecho ( art. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Amadeo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOSTOLES, EN PROCEDIMIENTO nº 1117/09 Y REVOCANDO AQUELLA ESTIMAR LA DEMANDA, CONDENANDO A LA DEMANDADA A RENDIR CUENTAS DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE SU PADRE, Geronimo , Y DURANTE EL TIEMPO EN QUE MANTUVO LA ADMINISTRACIÓN, ES DECIR DESDE EL 10 DE OCTUBRE DE 2006 A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008, DEBIENDO ESTAR A LAS RESULTAS DE LA MISMA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
