Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 841/2010 de 17 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100008


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00014/2011

Rollo Apelación Civil nº: 841/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 407/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Regina y Dña. Azucena representadas por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y dirigidas por la Letrada Sra. Palo Jiménez; y como demandado y ahora apelado, D. Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Martínez Pardo y dirigido por el Letrado Sr. Gómez Alarcón. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de Junio de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Regina y Dª Azucena , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Monreal, frente a D. Alejandro representado por el Procurador Sr. Azorín García DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 841/10, señalándose para votación y fallo el día 14 de Enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción ejercitada por las actoras Dña. Regina y Dña. Azucena contra el demandado D. Alejandro tendente a la resolución, por incumplimiento del citado vendedor-demandado del contrato privado de compraventa de vivienda suscrito entre los litigantes con fecha 20 de Febrero de 2007.

La citada parte demandante discrepa de dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de otra sentencia que acoja la demanda en su integridad, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de esta controversia jurídica, hemos de reiterar el criterio interpretativo sostenido por el Tribunal Supremo con respecto al incumplimiento contractual previsto en el artº. 1.124 del Código Civil , en el que la parte actora, ahora recurrente fundamenta su pretensión resolutoria.

Así en la Sentencia de 6 de Septiembre de 2010 el Tribunal Supremo trayendo a colación la Sentencia de 31 de Enero de 2008 declara que la doctrina jurisprudencial a la hora de aplicar e interpretar el artº. 1.124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones, que de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales o en otros casos, una voluntad obstructiva al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causas imputables al que pide la resolución, siempre que tengan la entidad suficiente para frustrar el fin del contrato. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Alto Tribunal de 9 de Marzo de 2005 , 26 de Julio de 2001 y 18 de Abril de 2002 , afirmando: "Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (artº. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el artº. 8.101 de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el artº. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencial del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías, hecho en Viena el 11 de Abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1 , al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Abril y 22 de Diciembre de 2006 )" .

TERCERO.- De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo que constituye una consolidada doctrina jurisprudencial, cabe afirmar, tras el correspondiente juicio revisorio de la prueba que compete a este Tribunal de Apelación, que es correcta y acertada la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, así como las conclusiones que la Juzgadora " a quo " obtiene de tal apreciación de la prueba, teniendo en cuenta además que ha contado en tal juicio valorativo, con el privilegio de la inmediación derivado de la percepción directa e inmediata de todo el material probatorio que se ha practicado a su presencia. En consecuencia constituye una decisión lógica y racional, contraria a toda arbitrariedad o capricho, el pronunciamiento judicial que ahora se impugna en esta apelación, y por tanto hemos de ratificar el incumplimiento contractual de la parte compradora con las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.

En efecto y como ha quedado expuesto, la legitimación de la parte actora, como parte compradora en el contrato de referencia, en orden a promover la cuestionada resolución contractual al amparo del artº. 1.124 del Código Civil , exige que previamente dicha parte haya cumplido con las obligaciones derivadas de dicho contrato. Y tal presupuesto, como decimos, no consta acreditado en estos autos. Por el contrario la prueba practicada se revela justificativa de la inobservancia por la parte compradora del contenido de la cláusula sexta , conforme a la cual, asumió el compromiso de facilitar a la otra parte las aportaciones necesarias para la liquidación de la hipoteca que grava el inmueble objeto de venta y para la devolución de la subvención recibida por estar dicha vivienda bajo el régimen de V.P.O. Obsérvese además que dicha cláusula contractual reviste la naturaleza de esencial en atención a que al estar la citada vivienda sujeta a aquél régimen, constituía requisito básico que la misma estuviera libre de cargas y gravámenes. Consta acreditado el conocimiento por la parte compradora de la existencia de dicha carga hipotecaria, así como la aludida condición de la vivienda que compraba; y ello en base a la información recibida proveniente de D. Javier que intervino como mediador a través de la entidad inmobiliaria "Inmojumilla" S.L., en el citado contrato, sino además por la propia conducta desarrollada por la Sra. Regina al realizar los trámites necesarios para la concesión de un nuevo préstamo hipotecario conforme así consta probado, e igualmente a tenor del pago de 6.000 € a cuenta de tales finalidades y objetivos asumidos en dicha cláusula sexta .

Por otro lado el incumplimiento de la parte compradora también se extendería a lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava, con mención especial a la primera de ellas que declara que la posesión de la vivienda se llevaría a cabo en el momento de la firma de la correspondiente escritura pública. No obstante consta probado, constituyendo un hecho pacífico en esta " litis ", que la Sra. Regina , aprovechando que se le permitía desde el mes de abril de 2007 la entrada a la vivienda para la ejecución de determinadas obras concertó con un tercero con fecha 15 de octubre de 2007, es decir veinte días después del fallido plazo inicial de otorgamiento de escritura pública, un contrato de arrendamiento de la vivienda por un año, careciendo de cualquier título dominical que le habilitara al respecto.

En definitiva y reiterando, por su acierto lo argumentado en tal sentido en la sentencia apelada, cabe afirmar debidamente acreditado dicho incumplimiento contractual que además goza de carácter esencial y por tanto de entidad suficiente para frustrar el fin del contrato, inhabilitando a su vez a dicha parte para el ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento de la otra parte al amparo del artº. 1124 del Código Civil .

CUARTO.- Continuando en esta misma línea argumental hemos de manifestar además que tampoco podría fundamentar la parte compradora su incumplimiento en una previa inobservancia por la otra parte de las obligaciones asumidas contractualmente. Y ello se afirma así por este Tribunal con reiteración de los acertados razonamientos expuestos en tal sentido por la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada, con referencia especial al cumplimiento de la obligación contraída relativa a la ejecución de los trámites necesarios ante la Dirección General de la Vivienda para la liquidación de Ayudas de subsidiación por el concepto de venta anticipada como vivienda de Protección Oficial, como así consta documentado en los autos, y no con la finalidad de su descalificación como tal, como de manera totalmente gratuita y por tanto sin base alguna alega, sin éxito, la parte recurrente. La prueba practicada se muestra bastante en tal sentido. Consta que incluso dicha solicitud de liquidación de Ayudas de Subsidiación se presentó en el Organismo Oficial con fecha 12 de Enero de 2007, es decir con antelación a la fecha de suscripción del contrato de compraventa, 20 de Febrero de 2007. El vendedor, a través de la intervención del gestor inmobiliario, ha desarrollado los trámites administrativos de forma diligente, presentando y aportando la documentación inicialmente exigida y la que con posterioridad le fue exigiendo la Dirección de la Vivienda. Obsérvese que incluso al amparo de la cláusula cuarta del contrato, la propia compradora aceptó tácitamente la prórroga del plazo de escrituración, al abonar la ya citada cantidad de 6.000 € como aportación necesaria conforme a lo dispuesto en la citada cláusula sexta . Es decir que el cumplimiento de esos trámites administrativos ante la Dirección General de la Vivienda y ante la correspondiente entidad bancaria exigían el protagonismo y diligencia de la compradora.

Nos encontramos entonces ante una condición simplemente potestativa, cuyo cumplimiento no depende en exclusiva de la parte vendedora, que en este caso ha actuado de forma diligente en su gestión, sino además también de la voluntad de la parte compradora, cuya diligencia por el contrario, no es posible afirmar por lo ya expuesto.

En consecuencia, se impone la desestimación del presente recurso y por tanto la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 y 394 de la LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal en representación de Dña. Regina y Dña. Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla en el Juicio Ordinario nº 407/08, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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