Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 73/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100006


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 14/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña, a 12 de enero de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000073/2010, derivado del Juicio Ordinario, en reclamación de cantidad por entidad bancaria prestamista a co-prestataria, nº 605/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, Dña. Modesta , representada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por el Letrado D. EUSEBIO GIMENA RAMOS; parte apelada, la entidad demandante BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistida por el Letrado D. JESUS ECHARTE VIDAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 605/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Banco Santander S.A. representado por el Procurador D. Joaquin Taberna Carvajal y asistido por el Letrado D. Jesus Echarte Vidal contra Modesta representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y defendido por el Letrado D. Eusebio Gimeno Ramos, debo condenar y condeno a la demandada Modesta a abonar la cantidad de 25.148,05 €, más los intereses devengados y por devengar desde el 1 de abril de 2008, calculados al tipo del 16 % anual y a las costas del juicio.

Hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de RECURSO en el plazo de CINCO DÍAS , debiendo acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, cuenta número 0030.8025.90.0000000000.OBSERVACIONES:3162.0000.04.0605.09la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Modesta , mediante escrito presentado con fecha 20 de enero de 2010, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual, revocando la sentencia dictada por el Juez "a quo" se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte demandante. Solicitando mediante otrosí el recibimiento de la apelación a prueba.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la entidad bancaria demandada, mediante escrito presentado con fecha 11 de febrero de 2010, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Enviados los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 73/2010, y después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, se acordó recibir la presente apelación a prueba, con el contenido que se establece en la parte dispositiva de la expresada resolución.

Obtenida la información requerida se señaló para la valoración de su concreto contenido, Vista el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el acta y soporte informático extendido al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Examinaremos en el presente fundamento todos los motivos de recurso que aduce la parte demandada en este proceso, frente a la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, con arreglo a los razonamientos jurídicos establecidos en la sentencia recurrida, que hemos aceptado en su integridad.

A.- Sobre la pretendida aplicación por el juzgado de la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de un mes para ejercitarla, con aplicación de lo previsto en el artículo 818.2 de la LEC , produciéndose en opinión de la parte recurrente una merma del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso público con todas las garantías.

Esta alegación del recurso no puede ser aceptada, pudiendo reproducirse aquí los atinados argumentos establecidos a este respecto en la sentencia de instancia.

El plazo de un mes que se establece en el núm. 2 del artículo 818 de la LEC desde el traslado del escrito de oposición a la solicitud monitoria, que ha de verificarse a la parte solicitante del proceso monitorio, para la interposición de la demanda correspondiente, no es un plazo de caducidad, cuya preclusión determine la extinción de las facultades jurídicas que hayan de actuarse a través del proceso civil que corresponda por la cuantía. Sencillamente se trata de un "plazo procesal", de cuya expiración se deriva una consecuencia jurídica exclusivamente jurídico-procesal, cual es el pronunciamiento de la resolución en la que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones, - claro está, las propias del proceso monitorio -. Quedando expedita la vía a la parte solicitante del monitorio para formular, con independencia de éste su pretensión a través del proceso civil que se estime adecuado, en función de la cuantía reclamada.

Pero no es éste el caso que cabe apreciar en el supuesto que nos ocupa. La demanda iniciadora del presente juicio ordinario fué presentada el día 17 de marzo, es decir, de un modo plenamente acorde respecto a su temporaneidad con lo normado en el artículo 135.1 de la LEC .

El motivo de recurso se desestima.

B.- Sobre la pretendida "no aplicación" por el juzgado del artículo 816.2 de la LEC y de la cosa juzgada.

En relación con alguna de las alegaciones que integran este motivo de recurso, adoptamos nuestra decisión del recibimiento de la apelación a prueba, en el auto de fecha 26 de julio de 2010, ampliando la solicitud de información requerida por la parte apelante, a la concreción por el juzgado a quo de las actuaciones subsiguientes que pudieran existir en relación con el auto de fecha 11 de febrero de 2009, en el cual, ante la falta de imposición con respecto a la solicitud monitoria por parte del Sr. Teodosio , se concreta en la cantidad de 27.194,98 €, la suma por la que procede despachar ejecución en el juicio monitorio núm. 1360/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad de Pamplona, frente Don. Teodosio .

No existe y según comunica el Juzgado ninguna actuación posterior de ejecución, en relación con el expresado auto de 11 de febrero de 2009. Por ello, no produce ningún efecto determinante de litispendencia o similar, el pronunciamiento del auto en cuestión, frente al co-prestatario, que no se opuso a la solicitud inicial del proceso monitorio.

Evidentemente, y para ello consideramos que no son necesarias mayores disquisiciones jurídicas, el auto de 11 de febrero de 2009 no produce ni litispendencia ni los efectos preclusivos propios de la cosa juzgada en relación con el presente juicio ordinario. Especialmente si se tiene en consideración cuanto se acaba de indicar sobre la no prosecución de un proceso de ejecución, por la entidad bancaria solicitante del monitorio, en relación con el expresado auto de 11 de febrero de 2009.

El motivo de recurso nuevamente ha de ser desestimado.

C.- Sobre el error en la apreciación de la prueba, y en aplicación de las normas procesales sobre la carga de la prueba.

En este caso, entendemos suficientemente acreditado, en especial, merced al contenido acreditativo de la intervención notarial en relación con la póliza de préstamo concedida por la entidad bancaria, entonces denominada Banco Santander Central Hispano S.A., siendo los atributarios del mutuo, el Sr. Teodosio y Doña. Modesta , con fecha 2 de mayo de 2007, y por importe de 25.122,64 euros.

Ha de examinarse en su integridad el instrumento público en cuestión, incluyendo la diligencia extendida por la Sra. Notario autorizante, "para hacer constar que por error u omisión en la página 1 de la presente póliza se hizo constar que era un préstamo concedido por "Banco Santander Central Hispano S.A." a favor de D. Teodosio , cuando en realidad deberá poner que es una póliza de préstamo concedida por "Banco Santander Central Hispano S.A." a favor de D. Teodosio y Dña Modesta . Está fechada la indicada diligencia en Aoiz, a 20 de febrero de 2009, - véanse el folio 18 de las actuaciones -. No hay ninguna razón para dudar de la veracidad de la expresada constatación extendida por la depositaria en la fe pública, quien en otro caso no estaría haciendo honor a la atribución que se le verifica como depositaria de la autenticidad en cuanto a las intervenciones de los documentos cuya autenticidad se certifica por la fedataria, tal y como acontece en este caso con la póliza de préstamo, cuya integridad puede observarse mediante copia incorporada al otorgamiento notarial a los folios 19 a 23 de las actuaciones. En este caso, ambas personas suscribientes como prestataria y prestatario de la póliza en cuestión, asumieran la obligación solidaria en cuanto a la restitución del principal e intereses, y por ello, la pretensión de restitución de las sumas adeudadas, por ambos conceptos que se formulan por la entidad bancaria prestamista, frente a la deudora solidaria, está plenamente fundada en derecho.

También este motivo de recurso ha de ser desestimado.

D.- En relación con el motivo cuarto del recurso, relativo a la falta de conexión exigible entre el juicio ordinario y el proceso monitorio del que dimana, se aduce la concreta existencia de falta de identidad de las partes; la diferente causa de pedir por basarse al parecer de la parte recurrente, en un título de crédito distinto. Se alude a la distinta cuantía de ambos procedimientos y finalmente a la falta de legitimación activa y no acreditar el carácter con el que se demanda.

Ninguna de las expresadas alegaciones puede ser atendida.

En el caso que ahora nos ocupa, la demanda iniciadora del juicio ordinario tan solo se formuló, como por lo demás era procedimentalmente atendible, frente a la deudora solidaria que formuló oposición a la solicitud inicial del proceso monitorio. La "causa petendi" tanto en la solicitud monitoria como en el presente juicio ordinario se funda en la póliza de préstamo intervenido, a la que antes hemos hecho mención. En cuanto a la cuantía que en definitiva es objeto de reclamación, tan solo cabe determinar que en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se corrigió el tipo de interés que inicialmente se había reclamado por error en el proceso monitorio, de modo que el saldo deudor en relación con la póliza de referencia, a fecha 1 de abril de 2008, ascendía a 25.206,36 euros, pues se habían incluido 58,31 euros en concepto de intereses de demora, calculados al 16,50% en lugar de al 16%, tipo de interés pactado por las partes en la póliza. De modo que en la formulación de la demanda iniciadora del presente juicio ordinario no se reclamaron aquellos 58,31 euros, siendo la cantidad reclamada, en principio, la de 25.148,05 euros, más los intereses desde el 1 de abril de 2008, al tipo pactado del 16% anual.

Y finalmente, la aducida excepción de falta de legitimación activa, es solventada, con argumentos perfectamente susceptibles de ser compartidos en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, al que nos remitimos, con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente, - artículo 398.1 de la L.E.C .- .

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO, en nombre y representación de Dña. Modesta , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio Ordinario nº 605/2009, DEBEMOS CONFIRMAR la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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