Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7621/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100012


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7621/2010

FALLO: CONFIRMATORIA

JUICIO Nº 1341/2008

S E N T E N C I A Nº 14

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

RAFAEL SARAZÁ JIMENA

FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a catorce de enero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010 recaída en los autos 1341/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE SEVILLA entre el demandante Crescencia , Baltasar , Noelia , Andrea y Irene representado por la Procuradora Sra. DEBORA SOLER MATEOS y el demandado CC.PP. EDIFICIO DIRECCION000 representado por el Procurador Sr IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Soler Mateos en nombre y representación de Dª Crescencia , D. Baltasar , Dª Irene , Dª Noelia y Dª Andrea , contra la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " de Sevilla, debo anular y anulo el acuerdo aprobado por la Comunidad de Propietarios demandada en el punto noveno del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 14-05-08 como continuación de la Junta General Ordinaria iniciada el 6-03-08 relativo al deber de contribución de los pisos en planta ático a los gastos derivados del mantenimiento de las torres de refrigeración, declarando exentos a los propietarios de los referidos pisos de contribuir a los gastos correspondientes a la instalación de calefacción/refrigeración comunitaria; condenando en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CC.PP. DIRECCION000 que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Sevilla, declarando nulo el acuerdo aprobado por dicha Comunidad en la junta general ordinaria celebrada el 14 de mayo de 2008, como continuación de la iniciada el 3 de marzo del mismo año, relativo al deber de contribución de los pisos situados en la planta ático en los gastos derivados del mantenimiento de las torres de refrigeración, declarando exentos a los propietarios de dichos pisos del deber de contribuir a los gastos correspondientes al sistema de refrigeración.

La Comunidad de propietarios demandada recurre la sentencia dictada y alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, se dice en el escrito de recurso que los estatutos de la comunidad establecen que los gastos generales necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, suministros, tributos, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, serán satisfechos por los propietarios de pisos y locales en proporción a los respectivos coeficientes asignados en la escritura, en este sentido se previno la exención de los propietarios de los locales de sótano y planta baja en los gastos que ocasionasen los porteros o conserjes, los ascensores, las escaleras, los vestíbulos y los montacargas.

Sin embargo, la Juzgadora no incurre en error en la valoración de la prueba porque es un hecho acreditado que los pisos situados en el ático del edificio ni tienen ni han tenido nunca conexión a las torres de refrigeración de manera que estos pisos carecen de ese servicio común, del que sí disfrutan los restantes pisos de la comunidad.

El TS Sala 1ª, en la Sentencia 22-6-2009, nº 488/2009 , rec. 2440/2004 señala: "...y frente a cualquier otra circunstancia que pudiera ser tenida en cuenta a la hora de determinar si cierto departamento de un inmueble constituye o no un elemento común, o, por el contrario, debe ser entendido como un bien privativo, prevalece, por encima de todas ellas, aquello que queda reflejado en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal de una forma completa y suficiente ( STS 17 de diciembre 1997 ). " Así, en el título constitutivo no consta que las torres de refrigeración del edificio constituyan elementos comunes del inmueble.

En segundo lugar, pueden existir en los edificios en régimen de propiedad horizontal elementos comunes pertenecientes un grupo de pisos o locales o servicios comunes a determinados pisos o locales y así, la copropiedad respecto de ese elemento o servicio se establece entre todos aquellos que usan tal elemento o disfrutan del servicio o, al menos tienen posibilidad de uso y disfrute. En este sentido, la Sentencia de la AP Córdoba, sec. 1ª, S 15-4-2009, nº 111/2009 , rec. 124/2009 señala que: ".. la determinación de si un elemento es común o privativo o reúne simultáneamente ambos caracteres, y con qué alcance, debe hacerse mediante la aplicación, por vía interpretativa de los conceptos utilizados por la Ley para definir los elementos comunes."

En este caso resulta claro de la pruebas practicadas, fundamentalmente del documento nº 9 de los aportados con la demanda y de la declaración del testigo perito D Carlos Manuel , en calidad de representante de GONDOCLIMA, que los áticos tienen equipos autónomos refrigerados por aire instalados en la azotea por encima de su vivienda, sin ninguna conexión al circuito de agua de las torres de refrigeración, lo que sí ocurre con el resto de la 100 viviendas.

Y puesto que se trata de un elemento que no da servicio a los pisos del ático, no es ni elemento ni servicio común para estos, por lo tanto, estos propietarios no están obligados a contribuir en los gastos relativos al elemento o servicio común. Así pues, el acuerdo impugnado infringe el art 18.1 a) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el art 9.1 e) de la misma Ley , es contrario a la ley y lesivo para determinados propietarios, y debe coincidirse con la apreciación contenida en la sentencia recurrida que no es contraria a los estatutos ni al título constitutivo. No se trata de si procede o no una reducción de un 15%, se trata de que, ante la propuesta de exoneración, formulada por los propietarios afectados, se adoptó un acuerdo, acuerdo que se ha impugnado y se ha estimado dicha impugnación por las razones expuestas.

SEGUNDO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Sevilla, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en el procedimiento ordinario nº 1341/08 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil once

La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 14. Certifico.

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