Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 373/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100013
Encabezamiento
4
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 373-A/11
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de enero de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 14
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 , representada por la Procuradora Sra. De Miguel Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Adelina Pérez Antón, frente a la parte apelada D. Florentino , representada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, y dirigida por el Letrado D. Aurelio Serrano García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en los autos de juicio Verbal nº 2800/09, se dictó en fecha 6 de abril de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Paz de Miguel contra Don Florentino , condenando a la referida demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 373-A/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 17 de enero de 2012, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre desahucio por precario de vivienda destinada a portería, interpone el presente recurso de apelación la comunidad de propietarios actora solicitando su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- De las pruebas practicadas en la instancia aparece acreditado que la comunidad actora permitió al demandado el uso de la vivienda destinada a portería mientras prestaba determinados servicios para ella mediante contrato que ha quedado resuelto por despido reconocido como improcedente con pago de la indemnización oportuna. A los efectos que nos ocupan es indiferente la categoría profesional que pudiera haber ostentado dicho demandado (portero o conserje) porque lo relevante es la prestación de servicios laborales, la ocupación de la casa por tal motivo y la terminación de los efectos del contrato.
Supuesto lo anterior, este Tribunal en modo alguno puede compartir la tesis judicial de que la comunidad carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción si se tiene en cuenta que la vivienda litigiosa es un elemento común y su titularidad pertenece a todos los propietarios, representados en sus intereses por los órganos de tal comunidad. El recurso, por tanto, debe estimarse en cuanto denuncia que la sentencia infringe los arts. 217 , 218 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 5 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil , debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento se acomoda al juicio verbal para la recuperación de la plena posesión de una finca urbana cedida en precario art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la comunidad actora al demandado cuando cesó de prestar sus servicios laborales en el inmueble, sin hacer pago alguno, de renta o cualquiera otros gastos y es una situación clara de mera tolerancia y de precario, cuya esencia es el uso ó disfrute de la cosa ajena, que es propiedad de la comunidad de propietarios por la documental presentada y unida a las actuaciones, y que se utiliza por el demandado sin pagar renta o merced alguna ni otra razón ó título que legitime tal posesión sino la mera condescendencia ó liberalidad de la posesión real por parte de la comunidad actora cuando cesó de prestar sus servicios como portero del inmueble como ya se ha dicho anteriormente y dependiendo, de una manera clara, de la simple aquiescencia o tolerancia por la comunidad actora en dicha concesión gratuita del uso del inmueble que en cualquier momento, cual ha ocurrido al presente caso, decide poner término a aquella.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación íntegra de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de primera instancia, al estimarse la demanda, se rigen por el principio general contenido en el art. 394.1 de la misma Ley .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2010 en el procedimiento de juicio verbal n.º 2.800/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dicha apelante contra Florentino declaramos la procedencia del desahucio por precario de la vivienda de la portería de la mencionada Comunidad, sita en la AVENIDA000 n.º NUM000 de Playa San Juan de Alicante, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a dejarla libre y expedita a disposición de la actora en el plazo legal, con los apercibimientos correspondientes en caso contrario, así como al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

