Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 461/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION NOVENA-ELCHE
Rollo de apelación nº 461/11
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 739/07
SENTENCIA Nº 14/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés.
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal.
En la Ciudad de Elche, a dieciséis de enero de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 739/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandante y demandada, habiendo intervenido en la alzada la parte demandante Jortan, S.L., en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr. Peral Gómez, y como apelada y apelante la parte demandada Aigües I Sanejament DElx, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y defendida por la Letrada Sra. Yelo Carrasco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el número 739/07, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peral Gómez, en nombre y representación de Jortan, S.L., debo condenar y condeno a Aigües i Sanejament dÂElx, S.A., a que abone al actor la cantidad de 14.493,28 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de las costas". En fecha 3-12-2010 se dictó Auto de aclaración del siguiente tenor literal: "Estimar la petición formulada por los Procuradores de las partes personadas en el procedimiento, de aclarar la sentencia de fecha 4-11-10, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: " FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pastor Esclapez , en nombre y representación de Jortan, S.L., debo condenar y condeno a Aigües i Sanejament dÂElx, S.A., a que abone al actor la cantidad de 14.493,28 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 461/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de enero de 2.012.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 4 de octubre de 2.010 , estima parcialmente la pretensión formulada por la entidad demandante y condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 14.493,28 Euros, importe de la cantidad abonada por la demandante una vez deducida la cantidad que ha sido peritada por la acometida, al tratarse de una cantidad indebidamente abonada, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas originadas en esa instancia.
Frente a la referida resolución la entidad demandada Aigües I Sanejament dÂElx, S.A., interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Incorrecta aplicación de la norma que sustenta el fallo de la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo), ya que en el mismo se precisa que se trata de obras que se ajustan a la legalidad y que resultan necesarias, por lo que no puede resolverse que su importe es excesivo y que debe ser reintegrado. 2º) Por inaplicación de la normativa administrativa aplicable para la resolución de la Litis, y de forma concreta del
Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua Potable del municipio de Elche (aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Elche de 28 de abril de 1.994), y de forma concreta de lo dispuesto en sus artículos 22
,
27 y
SEGUNDO.- La actora ejercita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.895 y siguientes del Código Civil , una acción de "cobro de lo indebido", puesto que abonó en fecha 16 de mayo de 2.006 el importe presupuestado por la entidad ahora demandada, con la finalidad de obtener el suministro de agua de obra y de poder continuar las obras, pero sin que ello implique asumir el pago de lo que considera que no le corresponde de forma legal.
Para la doctrina el "pago de lo indebido" o "cobro de lo indebido", consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.
Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla" ( artículo 1.895 del Código Civil ).
De este precepto se desprenden los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requisitos son los siguientes:
1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1.900 del Código Civil ).
2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).
El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: Porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil ); porque aun no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago persona distinta del deudor.
3) Error por parte del que hizo el pago. En la doctrina se considera indiferente que el error sea de hecho o de derecho.
El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código: a) Al que demanda de repetición corresponda la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió (
artículo 1.900 del Código Civil ). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada (
artículo 1901 del Código Civil ), porque, como dice Manresa, en el orden natural de las cosas, quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona, mientras no conste de un manera segura que lo hizo por liberalidad. Mas como esta presunción es iuris tantum y admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el Código que "aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa" (artículo 1.901). En relación a esta presunción la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1980
declaró: "Se cumplió no sólo con la regla genérica del
artículo 1.214 del Código Civil, sino con la específica del
Más recientemente, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2007 "que se tenga el concepto que se tenga de esta condictio de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la condictio, sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una condictio sine causa, como parece deducirse de las Sentencias de 30 de septiembre de 1987 , de 11 de diciembre de 2000 , etc.) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo ( Sentencias de 12 de abril de 1989 , 20 de octubre de 1993 , 20 de julio de 1998 , etc.) (...). La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 , 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de abril de 1903 , 7 de julio de 1950 , etc.). La Sentencia de 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 , señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error".
Por consiguiente y en definitiva, tres son los requisitos que han de concurrir para que prospere la pretensión basada en la existencia de un pago de lo indebido que se contempla en el alegado artículo 1.895 del Código Civil : El pago efectivo; inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe; y el error por parte del que hizo el pago.
TERCERO.- Partiendo de cuanto ha quedado expuesto en el fundamento precedente, entiende la Sentencia recurrida que en el presente supuesto concurren los requisitos que han quedado expuestos para que pueda ser estimada la reclamación que se formula por la demandante al existir un pago de lo indebido, un pago efectivo con "animo solvendi", inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y por consiguiente, falta de causa en el pago porque se ha entregado mayor cantidad de la debida, y finalmente, error por parte del que hizo el pago, "habiendo declarado el T.S. en su Sentencia de 7 de julio de 1.950 que el artículo 1.895, que no procede distinguir entre error de derecho y error de hecho, limitándose a declarar que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla y como en el presente caso las actoras hicieron entrega efectiva del dinero que se les facturaba con origen en el contrato suscrito por las partes y como pago del precio de una instalación de la red de suministro de agua potable que se ha acreditado, en lo que hace a la instalación de las acometidas, estaba falto de causa jurídica, pues su costo era a cargo del suministrador, resulta prosperable la pretensión deducida en la demanda y, por tanto, la confirmación de la sentencia de instancia".
Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que no se comparte por esta Sala de Apelación la valoración que de la prueba se realiza por el Juez de Instancia, puesto que de la documental aportada en relación con el resultado que ofrecen las distintas pruebas practicadas a instancia de las partes, debe concluirse que en el presente supuesto no concurren los requisitos que han quedado expuestos para que pueda tener éxito la acción que se ejercita por la entidad demandante.
Efectivamente, no existe en el presente supuesto un pago realizado con la finalidad de extinguir la deuda, sino con la finalidad de obtener una determinada prestación y una vez conseguida formular la correspondiente reclamación en base a una interpretación unilateral de lo establecido en el Código Civil.
En segundo lugar, para poder determinar la existencia o inexistencia de causa en el pago, de forma necesaria ha de atenderse a un hecho que resulta relevante en las presentes actuaciones, si la entidad demandante tenía obligación de acometer las obras presupuestadas por la demandada, consistentes en la ejecución de la acometida de agua en C/ Verónica esquina C/ Senija, a excepción del importe que corresponde a la acometida propiamente.
Tal y como se alega por la entidad recurrente, resulta de aplicación en el presente supuesto el
Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua Potable del municipio de Elche, aprobado por el pleno del Ayuntamiento de Elche de 28 de abril de 1.994 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha 27 abril de 1.994), y de forma especial de lo que dispone en sus artículos 22
,
27 y
Finalmente, tampoco concurre en el presente supuesto el requisito de error por parte de quien realiza el pago, ya que el mismo no se realiza en la creencia de estar realizando un pago, sino con la finalidad de obtener una prestación y posteriormente, formular la reclamación correspondiente, lo que no debe tener cabida dentro de este requisito para el ejercicio de la acción en base a la existencia de un pago indebido, y todo ello evitando acudir a realizar ningún tipo de reclamación formal, tanto a la demandada, como gestora del servicio, o ante el propio Ayuntamiento de Elche, administración competente para la fiscalización del servicio que presta la entidad demandada, tramitando en su caso el correspondiente procedimiento administrativo, y en caso de resultar necesario, contencioso-administrativo, acudiendo de forma directa a la reclamación ante la jurisdicción civil por haber realizado un pago que alega que es indebido.
De todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y consiguientemente la desestimación del recurso interpuesto por la entidad demandante.
CUARTO.-
Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la demandada y desestimándose el formulado por la demandante, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, y siendo desestimada la demanda formulada, procede imponer a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia, todo ello de acuerdo con lo establecido en los
artículos 398 y
En cuanto al recurso de apelación que se interpone por la entidad demandante, el mismo queda limitado al pronunciamiento sobre costas, por lo que la estimación del recurso formulado por la demandada hace innecesario entrar a conocer del mismo, por lo que resulta procedente no hacer especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de AIGÜES I SANEJAMENT DÂELX, S.A., frente a la Sentencia recaída en la primera instancia de fecha 4 de octubre de 2.010 aclarada por Auto de 3 de diciembre de 2.010, que queda sin efecto, y en su lugar debemos desestimar y DESESTIMAMOS la demanda formulada por la entidad JORTAN, S.L., y absolvemos a la demandada recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.
Que condenamos a la entidad demandante al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en el mismo.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06),
artículos 471 y
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

