Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 310/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 14/12
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. JUANA CALDERON MARTIN
MAGISTRADOS...................../
D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil núm. 310/2011
Juicio Ordinario nº 684/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Don Benito (Badajoz)
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En Mérida, a dieciséis de Enero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 310/2011 , que a su vez trae causa del juicio Ordinario número 684/2008 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito (Badajoz) .
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 17 de Noviembre del 2.010 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, por la que se le condenó al pago a la actora de la cantidad de 2.307.016,06 Euros al ejercitar la misma la acción prevista en el artículo 1.597 del Código Civil , aduciendo que no resulta deudora ni responsable del pago desde el momento en que abrió un crédito documentario irrevocable, siéndolo por ello la entidad bancaria con la que los concertó, argumentando que una vez emitido el crédito documentario irrevocable y cumplida la condición a que se sujetó la eficacia del mismo (la suscripción del certificado de recepción provisional el 20 de Junio de 2.008), la apelante no tenía disposición alguna sobre el citado crédito, surgiendo la obligación autónoma e independiente entre el beneficiario de dicho crédito(CMB) y el obligado a su pago (Caja de Ahorros del Mediterráneo)
El recurso de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Respecto a dos procedimientos idénticos al presente, se ha pronunciado ya esta Sección en sentencias nº 80/2010, rec 116/2010 de 24 de Marzo y Sentencia 259/2010, rec. 318/2010, de 1 de Septiembre , cuyos argumentos resultan de plena aplicación al supuesto que ahora se somete de nuevo a la consideración de la Sala.
Como se desprende de la doctrina contenida en STS de 12-7-07 y 7-4-00 , la operación de crédito documentario, - que se integra en una pluralidad negocial, - constituye una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico, pero que, sin embargo, se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional, siendo objeto de alusión, e incluso de amplia aplicación, en numerosas Sentencias del TS (8 de abril de 1932 ; 5 de enero de 1942 ; 8 de junio de 1957 ; 14 de abril de 1975 ; 30 de abril y 13 de diciembre de 2002 ; 13 de diciembre de 2006 ; entre muchas otras).
Se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar a otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito ( STS 16 de mayo de 1.996 ). Se rige por lo pactado, en cuanto que no contradiga normativa imperativa, pudiéndose estipular que le sea de la aplicación las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional en 1.983.
Como la doctrina jurisprudencial ha venido declarando con carácter general, las partes interesadas en el crédito documentario deben considerar los documentos y no las mercancías -o en nuestro caso la obra- ( Ss. 30 de marzo de 1.976 y 16 de mayo de 1.996 , entre otras), haciéndose especial hincapié en que los Bancos deben examinar todos los documentos con razonable cuidado para cerciorarse de que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito ( Ss. 30 de marzo de 1.976 , 14 de marzo de 1.989 , 11 de marzo de 1.991 , 23 de diciembre de 1996 , 24 de enero y 7 de abril de 2.000 , 17 de diciembre de 2.002 y 11 de noviembre de 2005 , entre otras).
Una de las características propias y relevantes del contrato de crédito documentario es su independencia del contrato base o del contrato subyacente que lo haya podido motivar ( STS 5 de enero de 1.942 , 8 de junio de 1.957 , 14 de noviembre de 1.989 , 11 de marzo de 1.991 , 6 de abril de 1.992 , 17 de junio de 1.994 , 16 de mayo de 1.996 ), sin participar en absoluto de las condiciones de los contratos que rigen la deuda ( STS 27 de octubre de 1.984 ). Como se señala en la STS de 7-4-00 , la Regla o art. 3 de las RRUU define esta clase de créditos como operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato que puedan conformar su base causal, los cuales en ningún caso conciernen a los Bancos ni obligarán a los mismos, aun cuando el crédito contenga alguna referencia a tales contratos y cualquiera que sea esta referencia; y es que es tal la autonomía documentaria de la obligación, que los arts. 15 y 16 atribuyen solamente al Banco emisor del crédito la facultad de aceptar o rechazar los documentos, por sí mismos; y es desde su aceptación, cuando surge la obligación de hacer frente al pago del crédito concedido.
Así, el Banco denominado emisor no toma parte directa en la relación sustantiva civil subyacente que pretende liquidar, sino que actúa como intermediario en una pluralidad negocial, en la que el contratista tiene el papel de beneficiario del crédito y de una promesa abstracta de pago, mientras que el dueño de la obra es el ordenante del crédito que un ningún caso transmite cualidad alguna de deudor al Banco intermediario.
Si todo ello es así, es obvio que la apertura del crédito documentario en nada afecta a las relaciones comerciales existentes entre ordenante y beneficiario; y menos aún sobre la existencia o la eficacia de las obligaciones recíprocas que de las mismas pudieren derivarse.
Y es que en ningún momento puede entenderse que la apertura del crédito documentario produzca la novación extintiva de la obligación que le sirvió de base, ya que como establece el art. 1.204 del CC , para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, lo que no ocurre en el supuesto de autos.
El autor Marimón Durá, R.: "Planteamiento jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del crédito documentario y de las reglas que lo regulan", Estudios sobre jurisprudencia bancaria, Aranzadi, 2000, pgs. 331 y ss). señala, con cita en las SSTS de 5 de enero de 1942 , y las de 11 de marzo de 1991 y 3 de mayo de 1991 , que la calificación como negocio complejo o como delegación no impide al Tribunal Supremo definir la posición del banco como la de un comisionista; y, aún cuando, advierte que, en cambio, en la STS de 8 de junio de 1957 habría negado repetidamente la condición de comisionista del banco emisor y el carácter de comisión mercantil del propio crédito documentario (y, que, en un tono parecido la STS de 30 de marzo de 1976 , rechaza, para el caso concreto, la aplicación de las normas sobre comisión mercantil al crédito documentario), considera que en estas sentencias lo que se pretende, no es tanto rechazar la aplicabilidad de las normas sobre comisión a la relación de cobertura, como destacar la singularidad del crédito documentario, que imprime unas especiales características al objeto de la comisión. En el crédito documentario (que constituye un compromiso definitivo del banco emisor frente al beneficiario) nos encontramos ante una delegatio promitendi acumulativa o cumulativa por cuanto no supone liberación del ordenante, la relación con el ordenante se instrumenta mediante un contrato de comisión, la relación con el beneficiario mediante un contrato atípico, que bien pudiera denominarse crédito documentario, la relación con el banco confirmador mediante un contrato de comisión (operándose una nueva delegación cumulativa de deuda), la relación con el banco que paga, acepta o negocia también mediante un contrato de comisión; por último, la relación con el banco notificador o avisador mediante un contrato de arrendamiento o ejecución de obra (A. Tapia Hermida: "Naturaleza jurídica, e independencia o abstracción del crédito documentario", Comentarios a jurisprudencia de Derecho bancario y cambiario).
Se resalta también por este autor -como se ha expuesto ut supra- que, la consideración de la naturaleza jurídica del crédito documentario como una delegación cumulativa de deuda, en la que coincide buena parte de la doctrina científica permite explicar la independencia o abstracción del mismo, circunstancia que aparece recogida en los artículos 3 y 4 de las Reglas y Usos Uniformes y en numerosa jurisprudencia, y que hace referencia a la desconexión entre el crédito documentario y el contrato o negocio subyacente que existe entre el ordenante y el beneficiario.
Por tanto, no puede Bionex ampararse en el propio carácter irrevocable del crédito documentario, que lo que supone es la existencia de un compromiso firme e incondicional del Banco emisor y que sólo afecta a las relaciones entre comitente y contratista, no siendo por lo demás entendible que esta obligación en firme de pago al beneficiario, le ampare para negarse a cancelarlo, y además, atendida la esencial revocabilidad de la comisión que, según la jurisprudencia y doctrina antes expuesta, da explicación a la estructura y funcionamiento del crédito documentario.Final del formulario
En conclusión, el hecho de que la demandada hubiese concertado un crédito documentario irrevocable con Caja de Ahorros del Mediterráneo no le exime del cumplimiento para con la actora de las obligaciones que se derivaban del contrato de obra suscrito entre ambas, y fundamentalmente la del pago del precio cuyo impago reconoce la propia apelante, de ahí que de conformidad con lo establecido en el art.1.597 del Cc , y no habiendo acreditado haberlo satisfecho, venga obligado a ello. Teniendo en cuenta, además que al haberse estipulado entre la entidad apelante y la contratista CMB, el pago de un crédito documentario dentro de los tres meses siguientes a la firma del Certificado de Recepción Provisional de la obra por parte de Bio Energética Extremeña, que tuvo lugar el 20 de Junio del 2.008, y que según lo pactado quedó diferido hasta el 16 de Octubre del 2.008, a la fecha en que fue requerida hasta en dos ocasiones extrajudicialmente de pago, en ambos casos por burofax, el primero el 31 de Octubre del 2.007, y el segundo el 1 de Septiembre del 2.008, la deuda subsistía y podía ser reclamada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas de esta segunda instancia se impondrán a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimándose el recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito de fecha 17-11-2010 , confirmándola íntegramente, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto, en su caso, en el artículo 466.1 de la LEC , debiendo constituirse depósito previo según lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ . Doy fe.
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