Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
17/01/2012

Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 96/2011 de 17 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 11020370082012100026

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 14/12

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

REFERENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/2011-A

AUTOS P. ORDINARIO Nº 62/2010

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diecisiete de enero de dos mil doce.

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad.

Interpone el recurso Eliseo y Marina que en la instancia fueran parte demandante y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. MANUEL SERVANDO ESTRADE PANDO.

Es parte recurrida la entidad JEREZANA DE COMUNIDADES S.A. que está representada por el Procurador D. LEONARDO MEDINA MARTIN, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2.010, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que debo desetimar y desestimo la demanda interpuesta por el Proc Sr. Estrade Pano en representación de Eliseo y Marina contra JEREZANA DE COMUNIDADES SL, condenando a la actora al pago de costas procesales .

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por el Proc Sr Medina en representacón de JEREZANA DE COMUNIDADES SL contra Eliseo Y Marina declarando la eficacia del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes en fecha 28.9.2007 y que obra unido a las actuaciones como documento numero 1 aportado con la demanda, condenando a los demandados a los demandados al pago del resto de precio que asciende a 172182'26?,más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reconvención -9.3.2010-, cantidad que deberá abonarse en el acto de entrega de llaves y formalización de la escritura pública, con imposición de costas a la demandante reconvenida. "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta sección de la audiencia Provincial , donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 11 de enero de 2.012 donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sr.Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la primera instancia desestimó los pedimentos deducidos en la demanda principal por la representación procesal de Eliseo y Marina contra Jerezana de Comunidades S.L y al propio tiempo, estimó los pedimentos de la demanda reconvencional deducidos por dicha entidad frente a los demandantes, declarando la eficacia del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes de fecha 28/09/2007 , condenando a los demandados reconvenidos al pago del resto del precio que asciende a 172.182,26 euros, mas intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de reconvención, 9/03/2010, cantidad que deberá abonarse en el acto de entrega de llaves y formalización de escritura pública, con imposición de costas a la demandante reconvenida.

Frente a dichos pronunciamientos se ha alzado la parte demandante alegando como primer motivo de recurso la carencia sobrevenida y parcial del objeto del proceso respecto a las pretensiones de las partes. Expone la parte apelante que la vivienda a que se refiere el contrato de compraventa ha sido transmitida a un tercero y por consiguiente, en virtud de dicha circunstancia sobrevenida, los demandantes ya no tiene interés legítimo en deducir y mantener en el proceso una de las pretensiones formuladas , cual es la petición de Resolución del contrato de compraventa. Con objeto de probar sus afirmaciones han propuesto en la alzada prueba documental, la cual ha sido admitida por el Tribunal en base a los razonamientos que constan en autos de fecha 26 de abril y 24 de mayo de 20011.

De la prueba documental aportada por la parte apelante se desprende que la transmisión de la vivienda objeto del contrato de compraventa a un tercero se ha producido con fecha 19 de julio de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda origen del presente procedimiento, que tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2009. Pese a ello, la parte demandada , personada en el proceso y habiendo contestado a la demanda en el sentido de oponerse a sus pedimentos, al tiempo que formulaba demanda reconvencional reclamando el pago del resto de precio pendiente de abono, silenció esta circunstancia al juzgado, no lo puso en conocimiento del Juez que conocía del proceso, compareciendo al acto de audiencia, como si nada nuevo ni trascendental para la marcha del proceso hubiere acontecido. A juicio de la parte apelante la actuación de Jerezana de Comunidades S.L. incurre de lleno en mala fé. Se alega por ésta en su escrito de impugnación del recurso que todo se ha debido a un error excusable , pues es propietaria de 40 viviendas, 18 de las cuales tienen idénticas características, por lo que se ha producido una mera confusión , dado que podría haber trasmitido cualquiera de las 18 viviendas y no precisamente la vivienda litigiosa. La explicación dada pudiera resultar aceptable. Ahora bien, el Tribunal aún teniendo en cuenta esta explicación, no puede encontrar justificación alguna a la postura mantenida por dicha parte en su escrito recurso, en tanto que, en primer lugar, intenta atribuir a la parte actora la culpa del error , alegando que al no advertirlo ni ponerlo en su conocimiento, cual era su obligación, no le ha dado oportunidad de solucionarlo y en segundo lugar, pretende trasladar las consecuencias de su propio error a un tercero de buena fé que ha adquirido la vivienda litigiosa, anulando la compraventa realizada con él. Al Tribunal le parecen francamente asombrosas, descabelladas y fuera de lugar estas alegaciones. Es evidente que Jerezana de Comunidades ha padecido un error manifiesto al vender a un tercero una vivienda que ya había sido vendida a los actores. Este error debe ser asumido por Jerezana de Comunidades, así como las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.

La primera consecuencia jurídica de esta circunstancia sobrevenida y conocida en la alzada es que la pretensión resolutoria del contrato de compraventa deducida por los actores carece de sentido e interés, ya que el contrato ha sido resuelto unilateralmente , de facto, por la entidad vendedora, hoy demandada. Por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 22.1 de la Lec es procedente decretar la terminación parcial del proceso , sin condena en costas.

La pretensión de cumplimiento del contrato deducida por la parte demandada vía demanda reconvencional ha devenido imposible de forma sobrevenida , pues es evidente que Jerezana de Comunidades no puede cumplir la obligación de entrega de la vivienda, objeto del contrato, a los compradores al haberla vendido a un tercero de buena fe.

La segunda consecuencia jurídica es que en relación a la segunda pretensión deducida por la parte actora en su demanda, la condena de Jerezana de Comunidades S.L a abonar a los actores la suma de 30.082,51 euros, la cual fue desestimada en la primera instancia, el interés legítimo de los actores subsiste. Argumenta la parte recurrente que dicha cantidad ha de ser devuelta por Jerezana de Comunidades S.L ya que no está en condiciones de dar cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en el contrato de compraventa, so riesgo, en caso contrario , de enriquecimiento injusto para dicha entidad. Por su parte, la entidad demandada ha alegado en el acto de la vista celebrada en la alzada su oposición a la devolución de cantidad alguna, dado que en su día la parte compradora incurrió en incumplimiento contractual, ya que habiendo sido requerida extrajudicialmente por la entidad demandada al otorgamiento de escritura pública no atendió los requerimientos efectuados, procediendo por el contrario a la presentación de la demanda instando la Resolución del contrato. Sostiene que será en otro proceso donde deberá dilucidarse habida cuenta del incumplimiento de la parte compradora y el error padecido por la entidad vendedora, si ésta tiene derecho a la devolución de lo ya entregado. Subsidiariamente , ha invocado la aplicación de la estipulación décima del contrato.

El Tribunal, una vez constatada fehacientemente que la vivienda objeto del contrato de compraventa ha sido transmitida a un tercero de buena fe, puede afirmar que Jerezana de Comunidades ha resuelto unilateralmente, de facto, el contrato de compraventa y ha convertido en un imposible el cumplimiento del contrato de compraventa. Por tanto , está obligado a devolver a los primitivos compradores, hoy demandantes, las cantidades percibidas a cuenta del pago del precio. Dicho desplazamiento patrimonial carece ya de causa justa y legítima y por ello, la entidad vendedora está obligada a su inmediata restitución en los términos solicitados en el art. 1274 y 1275 del CC . El hecho de que en la Sentencia apelada se apreciara que los compradores incurrieron en incumplimiento contractual no constituye obstáculo alguno para alcanzar la conclusión anteriormente referida. Hemos de partir necesariamente del pronunciamiento de cumplimiento del contrato dictado en la Sentencia apelada, en virtud del cual vendedora y compradores venían obligados a cumplir las obligaciones recíprocas dimanantes del contrato. Dicho pronunciamiento ha resultado de imposible cumplimiento por la actuación negligente de la entidad vendedora, al vender la vivienda a un tercero ajeno al contrato. La situación resultante es que los compradores han entregado a la entidad vendedora parte del precio de una vivienda cuya adquisición es jurídicamente imposible. El desplazamiento contractual efectuado por los compradores carece de causa justa y legítima y por ello se impone la restitución por parte de Jerezana de Comunidades de lo abonado por los compradores, so riesgo de propiciar un enriquecimiento injusto. Dicha pretensión ha de ser ventilada y resuelta en este mismo proceso, pues se disponen de todos los elementos de juicio y probatorios necesarios para dictar un pronunciamiento motivado, sin necesidad de posponer su Resolución para otro proceso.

Por otra parte , no resulta de aplicación la estipulación décima, en su párrafo cuarto, pues la misma se refiere a supuestos de Resolución imputable a la parte compradora. En el presente caso, la Sentencia apelada no dio lugar a la resolución contractual, sino al cumplimiento del contrato en sus propios términos; por tanto , no nos encontramos ante el supuesto fáctico a que se refiere la citada estipulación.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la estimación del motivo de recurso esgrimido respecto de la pretensión indemnizatoria. Respecto de las pretensiones de Resolución y cumplimiento contractual es procedente decretar la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 22.1 de la LEC .

SEGUNDO.- En relación a las costas procesales, solicita la parte apelante que las costas causadas con ocasión de la demanda principal sean impuestas a la parte demandada, dado lo temerario de su actuación procesal, art. 394.2 de la LEC .

Es cierto que si el error padecido por la entidad demandada y únicamente a ella imputable no hubiere sido puesto de manifiesto en el proceso por la parte actora, la sentencia dictada en la primera instancia, de haber adquirido firmeza, habría resultado de imposible cumplimiento , al declarar la validez y eficacia de un contrato de compraventa ya resuelto unilateralmente, por vía de hecho, por la parte vendedora. La entrega del bien inmueble hubiere resultado material y jurídicamente imposible y la condena a los compradores al pago del resto del precio hubiere devenido en una condena manifiestamente injusta. Ahora bien, el art. 22.1 de la Lec establece expresamente que se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. Dicha regulación específica no puede ser obviada y sustituida por la regulación genérica en materia de costas procesales contenida en el art. 394 de la L.E.C. . El art. 22 no hace distingos acerca de cual sea la causa por la cual el proceso ha terminado por carencia sobrevenida de objeto.

Por lo que se refiere a las costas procesales derivadas de la pretensión indemnizatoria deducida por los actores, dado que los pedimentos de la misma han sido íntegramente estimados, es procedente su imposición a la parte demandada reconviniente Jerezana de Comunidades S.L., de conformidad a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .

TERCERO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a revocar la Sentencia apelada, en los términos que a continuación expondremos , sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

DECLARAMOS LA TERMINACIÓN PARCIAL del presente juicio ordinario respecto de las pretensiones de resolución y cumplimiento contractual deducidas en la demanda y en la reconvención, sin que proceda condena en costas.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Estrade Pando en nombre y representación de D. Eliseo y Dª Marina contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 62/2010 y en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la entidad demandada Jerezana de Comunidades S.A. a abonar a los actores la suma de 30.082,51 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin realizar pronunciamiento a las costas procesales de la alzada y con imposición a la parte demandada de las costas procesales de la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.