Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 363/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: CORDERO CUTILLAS, ICIAR
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 363 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario (reclamación de cantidad y disolución del contrato) número 1901 de 2009
SENTENCIA NÚM. 14 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS
En la Ciudad de Castellón, a trece de enero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 21 de enero de dos mil once por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio ordinario (reclamación de cantidad y disolución de contrato) seguidos en dicho Juzgado con el número 1901 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dña. María Angeles , representada por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y defendida por la Letrada Dª. Mª Ángeles Ripollés Romero, y como apelado, la mercantil INTERPLANA GESTIÓN SLU, representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Pascual Vallés y defendida por el Letrado D. Eusebio José Ligüerre Llamas.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ICIAR CORDERO CUTILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Oscar Colón Gimeno, en nombre y representación de María Angeles , contra la mercantil Interplana Gestión S.L.U, representada por la Procuradora, María Luisa Pascual Valles, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil Interplana Gestión S.L.U de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. María Angeles , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de la instancia en todos sus extremos, y se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda, resolviendo el contrato firmado y condenando a la mercantil Interplana Gestión S.L.U., a pagar a Dña. María Angeles la cantidad que equitativamente considere el tribunal ex officio.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en la primera instancia, y desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a sus representado de las pretensiones deducidas en su contra por el demandante, con imposición de las costas al actor en esta alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de junio de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de julio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de septiembre de 2011. En fecha 23 de septiembre de 2011, ambas partes presentan escrito solicitando la suspensión del procedimiento, acordándose por Decreto de 26 de septiembre de 2011 dicha suspensión por un plazo de 30 días. Por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2011 se señala nuevamente para deliberación y votación del recurso el día 9 de enero de 2012. Y, por providencia de fecha 29 de diciembre de 2011 se designa ponente a la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª ICIAR CORDERO CUTILLAS por haber pasado a la situación administrativa de excedencia voluntaria la magistrado ponente anteriormente designada.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña. María Angeles , se impugna la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de reclamación de la cantidad de 16.900 euros y disolución del contrato suscrito con la mercantil Interplana Gestión SLU, en fecha 14 de julio de 2007. Se aduce en su escrito una única causa de apelación, la infracción de los artículos 1124 , 1154 y 1105 del Código civil porque en el presente caso deviene imposible el cumplimiento del contrato por la apelante, ante la negativa de la entidad financiera de la concesión del préstamo. Y, existe, por la juzgadora, una interpretación rigorista y encorsetada de dichos preceptos porque la cláusula duodécima del documento Nº 1 contempla una clausula penal para el caso de incumplimiento imputable al deudor, estableciéndose una pena del 35% a favor de la mercantil, y mediante la misma se resarce la obligación que no se cumple. Además, arguye que conforme a lo dispuesto en el art. 1154 Cc , el juzgador tiene el deber de modificar la pena.
En el presente caso, la Sra. María Angeles insta la demanda frente a la mercantil solicitando la resolución del contrato de compraventa y la cantidad correspondiente al 65% de lo abonado hasta ese momento por imposibilidad de cumplimiento de pago por denegación de financiación externa para la adquisición de la vivienda.
En primer lugar debemos señalar que en el contrato de reserva suscrito en fecha 9 de mayo de 2006 se pactó, en la clausula 11, que en el caso de impago, por el futuro comprador, de alguno de los plazos pactados a la parte vendedora, le faculta a la mercantil a solicitar el cumplimiento del contrato o su resolución. Si optara por la resolución conllevaría la posibilidad de disponer del objeto del contrato abonado a la parte compradora el 65% de la cantidad entregada. Dicha clausula está dirigirá a la parte vendedora y no a la compradora que, conforme a dicho contrato tiene la misma facultad si el vendedor no cumple con su obligación de terminar la obra en el plazo marcado o por no obtener cedula de habitabilidad (clausula undécima), obligándose la mercantil a devolver la cantidad entregada por la compradora más los intereses.
En segundo lugar, ciertamente no se ha condicionado el pago del precio a la existencia de la subrogación del préstamo hipotecario, de tal manera que en la estipulación segunda del contrato se prevé que en el caso de no obtenerse la conformidad a la subrogación, el comprador se compromete a pagar a la vendedora el importe total del precio previsto para dicho préstamo, antes de la firma de la escritura de compraventa, siendo el incumplimiento de esta obligación causa de resolución del contrato a instancia de la parte compradora.
Sin embargo, a la Sra. María Angeles se le deniega el préstamo hipotecario por la entidad financiera que ha concedido el préstamo a la promotora, cuya causa es la situación, en ese momento, de la solicitante. De lo que ya denota que la situación anterior de la apelante era otra. Dicha denegación fue comunicada, por la apelante, a la promotora por medio de burofax solicitando la devolución de todo el dinero entregado hasta ese momento. Además, ha intentado en otra entidad financiera la concesión del préstamo necesario para adquirir la vivienda, siendo ésta denegada por la existencia de otras operaciones de préstamo en la misma y en otras entidades.
De todo ello deriva la imposibilidad sobrevenida por la parte apelante de cumplir con el contrato por falta de financiación necesaria para poder cumplir su obligación de pago del precio de la compraventa.
La juzgadora de instancia entiende que no procede el ejercicio de la acción resolutoria porque esta acción sólo procede en el caso de incumplimiento por la parte vendedora y el incumplimiento de pago del precio es únicamente imputable a la parte compradora.
Sin embargo, es criterio de esta Sala el que se pueda acceder a la resolución del contrato de compraventa en el caso, entre otros, que se deniegue la financiación prevista al suscribir un contrato como medio posibilitador del pago, dando lugar con ello a una verdadera imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones por parte del comprador. Del mismo modo cuando se pierde la fuente de ingresos con que contaba. Tratándose una imposibilidad de carácter subjetivo o relativo en la medida en que se tiene en cuenta la situación y las posibilidades del deudor ( Sentencias Nº 201 de 2 de junio de 2010 , Nº 120 de 7 de abril de 2011 , Nº 129 de 15 de abril de 2011 , Nº 181 de 30 de mayo de 2011 )
Por tanto, esta Sala considera que la imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato por parte de la compradora por falta de financiación necesaria para poder cumplir su obligación de pago del precio de la compraventa, habiendo la Sra. María Angeles intentado obtener la financiación y siéndole denegada la operación por dos entidades bancarias, sin que conste que ello fuera imputable a la misma es causa de resolución del contrato.
En consecuencia, estimamos que lo procedente es la resolución contractual, por lo que debe revocarse la resolución de instancia y acordar la estimación de la demanda procediéndose a la restitución recíproca de las prestaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil .
Conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1998 , en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo contractual.
En el presente caso no ha tenido lugar la entrega de la vivienda, por lo que nada tiene que devolver la compradora, y si tiene la obligación la vendedora de reintegrar la parte del precio ya pagada. Pero, en este caso, la parte actora recurrente en esta alzada, lo que pide es el 65% de las cantidades entregadas a cuenta, por lo que la suma que la parte vendedora deberá devolver a la compradora es la solicitada por la misma, inferior a la cantidad entregada, no pudiendo concederse en atención al principio de rogación cantidad superior a la pedida, que devengará el interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, lo que comporta no hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.
Y, procede la estimación de la demanda formulada por la parte apelante y en cuanto a las costas de esta instancia, al igual que hemos apreciado en los supuestos que hemos examinado en las resoluciones a las que hemos hecho referencia, estimamos que la cuestión jurídica planteada genera dudas de derecho de tal entidad que merecen el calificativo de serias a los efectos de aplicar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas que permite no imponerlas a ningún de las partes.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña María Angeles , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha 21 de enero de 2011 , en autos de Juicio ordinario de reclamación de cantidad y disolución del contrato seguidos con el número 1901 de 2009, y, en consecuencia debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la Sra. María Angeles contra la mercantil Interplana Gestión S.L.U, declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el 14 de julio de 2007. Y, condenando a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.900 euros que devengarán, desde la fecha de la presente Sentencia y hasta su competo pago un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
