Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 605/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 605/2011 - AUTOS Nº 251/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL
MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro
S E N T E N C I A N º 14
En Granada, a 13 de enero de 2012.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 605/2011- los autos de Juicio Verbal nº 251/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Compañía Mercantil Schindler S.A., representado por el procurador don Aurelio del Castillo Amaro y defendido por el letrado don Francisco Javier Cobos Herrero; contra Comunidad de Propietarios Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Padul, representado por la procuradora doña Dolores Mateo García y defendido por la letrada doña Marina Roldán González.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro, actuando en nombre y representación de la mercantil SCHINDLER S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE PADUL, representada por la procuradora Dolores Mateo García ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opone; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de octubre de 2011.
TERCERO: Formado el rollo se señaló para fallo el día 12 de enero de 2012.
Siendo turnado su conocimiento y fallo a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO : La representación de Schindler, S.A., interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda de reclamación de cantidad frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Padul (Granada), Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 , por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito el 21 de abril de 2007, indemnización que le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 de las condiciones generales del contrato, donde se pactó que para el caso de que alguna de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que la parte que lo dé por finalizado abonará a la otra parte una indemnización por daños del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización. La comunidad de propietarios comunicó su intención de resolver el contrato el 25 de noviembre de 2010, con efectos a partir de esa fecha, es decir, con 1 año y 5 meses de antelación a la fecha pactada .
SEGUNDO: En el presente procedimiento son hechos no controvertidos la realidad del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes el día 21 de abril de 2007, en virtud del cual, la entidad actora se comprometía a la inspección y mantenimiento preventivo del aparato elevador, reparar los fallos de funcionamiento que se detectaran, poniendo a disposición del cliente un centro de atención de avisos las 24 horas y demás obligaciones recogidas y detalladas en el contrato que tendría una duración de 5 años, prorrogables.
Es un hecho igualmente admitido que la comunidad de propietarios resolvió unilateralmente el contrato con efectos a partir del día 25 de noviembre de 2010 lo que le fue notificado a Schindler, S.A., al día siguiente, coincidiendo con la firma de un nuevo contrato de mantenimiento de ascensores con otra empresa que le ofrecía un precio más ventajoso, según aclaró la administradora de la comunidad en el acto del juicio. A pesar de los términos de la carta enviada por la Comunidad de propietarios a la entidad actora comunicándole su decisión de resolver el contrato (fol. 50), lo cierto es que en este procedimiento no le imputa ningún incumplimiento en la prestación del servicio, centrándose la cuestión discutida en la posible nulidad de la cláusula novena del contrato y, en todo caso, en la falta de prueba del importe de los daños y perjuicios que se reclaman por la resolución anticipada.
TERCERO: Tal y como establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de febrero de 2011 que, a su vez, remite a las sentencias de 13 y 19 febrero y 3 noviembre 2009, 4 y 5 noviembre y 16 diciembre 2010, corresponde a la Audiencia Provincial la obligación de valorar la totalidad de la prueba practicada en autos, gozando la Audiencia de total libertad a la hora de dicha valoración que puede ser distinta de la de primera instancia, aunque no sea considerada aquélla como absurda o irracional, pues tal consideración no exonera al tribunal de apelación de su función de revisión de la valoración probatoria según los términos en que venga formulado el recurso.
El tribunal de primera instancia considera que la cláusula novena del contrato está prohibida por el art. 12 Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según la modificación llevada cabo por la Ley 44/2006 de Mejora de Protección de los Consumidores y Usuarios, debido a que el contrato objeto el presente procedimiento limita el derecho a desistir unilateralmente del contrato, imponiéndole a la arrendataria una sanción por esta resolución, obligándola a pagar una indemnización automática sin considerar los daños efectivamente causados.
En el mismo sentido el art. 12. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en vigor a la fecha de celebrarse este contrato establece que "en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.
El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".
Por su parte, el art. 10 bis de esta Ley considera abusivas las cláusulas no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Esta normativa referida a la defensa de los consumidores y usuarios, necesariamente, debe ponerse en conexión con la jurisprudencia del TS que analiza el alcance y validez de los contratos de arrendamientos de servicios en general y en este ámbito la sentencia de 13 de octubre de 2010 establece que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de las partes contratantes ya que es ley, lex contratus, para ellas ( art. 1091 del Código Civil ) y la necessitas es esencia de la obligación ( artículo 1256 del mismo Código ). Un contrato bilateral (rectius, las obligaciones recíprocas derivadas del contrato) no puede ser resuelto sino por incumplimiento de una de las partes ( artículo 1124 del Código Civil ), salvo el mutuo disenso, claro está. La resolución unilateral, como tal, da lugar a indemnización .
La sentencia del TS de 17 de julio de 2008 en el fundamento de derecho tercero es cierto que parte de un contrato de arrendamiento de servicios existente y válido, que fue pactado por un periodo de dos años y que ha sido resuelto de una forma unilateral e injustificada por parte de la demandada, de tal forma que solo permitió a los actores prestar sus servicios durante seis meses, originándoles una pérdida de ingresos, directamente vinculada a la resolución contractual, por el importe que se reclama en la demanda, teniendo en cuenta que la actividad de la Clínica iba en aumento, así como la media de ingresos durante el periodo en que prestaron efectivamente su trabajo, sin que las intervenciones fueran imprevisibles y sin que en ningún caso actuaran otros anestesistas distintos de los tres actores .
La sentencia del TS de 24 de junio de 2010 que a su vez se refiere a la sentencia de 5 de junio de 2009 , señala lo siguiente: la doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral "ad nutum" en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( SSTS de 12 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1998 ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato ( SSTS de 19 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1992 ); como ha determinado la última sentencia citada, el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae", y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese, y en el mismo sentido se han manifestado las SSTS de 25 de marzo y 20 de julio de 1995 .
Por tanto, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, en este caso, de mantenimiento de ascensores, que como cualquier otro contrato de la misma clase puede ser resuelto unilateralmente por las partes, siempre con la obligación de abonar los correspondientes daños y perjuicios si fueran procedentes.
CUARTO: En el acto del juicio, los argumentos alegados por la defensa de la Comunidad de Propietarios para considerar nula por abusiva la cláusula tres del contrato donde se acuerda una duración de cinco años para la prestación del servicio, consistieron en (minuto 4:05): ser un contrato de arrendamiento de servicios regulado por los arts. 1.544 y siguientes del Código Civil ; ser un contrato de adhesión que ha sido redactado unilateralmente por la actora; ser abusiva la cláusula que fija 5 años de duración del contrato con una prórroga de otros 5 si en el plazo de 30 días antes del vencimiento no se manifiesta su intención de no renovarlo, lo que choca frontalmente con el art. 85.2 del RD Legislativo 18/2007 , Ley de Defensa de Consumidores que califica de nulas por abusivas las cláusulas que prevean las prórrogas automáticas de los contratos de duración determinada y en el mismo sentido la Directiva de la CEE 93/13 de 13 de abril y la Ley 7/98 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación, disposición adicional primera .
Sin embargo, ni son nulos los contratos de arrendamientos de servicios ni tampoco los contratos de adhesión por el simple hecho de tener este carácter y así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 3 de diciembre del 2010 , ni al contrato objeto de este procedimiento estaba en prórroga en el momento en que la comunidad de propietarios le comunicó su decisión de resolverlo anticipadamente ni a este contrato le es de aplicación del RD Legislativo 18/2007.
QUINTO: La cuestión a resolver se centra, por tanto, en decidir si el plazo de duración del contrato por cinco años debe considerarse abusivo y contrario a los derechos de los consumidores y usuarios o se trata de un plazo habitual en esta clase de servicios.
El tema de la duración de los contratos de mantenimiento de ascensores ha generado un intenso y dispar debate entre las distintas Audiencias Provinciales, incluso entre Secciones de un mismo tribunal provincial. En concreto, la AP de Alicante hasta la sentencia de 29 de noviembre de 2010 no consideraba abusivo el plazo de 5 años de duración del contrato, pero a partir de esta sentencia modifica su criterio y entiende que es abusiva toda duración que supere los 2 años de vigencia del contrato, pero la cuestión deja de ser relevante desde el momento en que considera que, en todo caso, la resolución unilateral y sin incumplimiento imputable a la empresa encargada del mantenimiento, siempre daría lugar a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.
La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 28 de junio de 2011 entiende que el plazo de 3 años no es abusivo ni tampoco las sucesivas prórrogas por el mismo periodo y resuelve que la empresa de ascensores debe ser indemnizada en caso de resolución unilateral. La AP de Valencia en sentencia de 31 de marzo de 2011 mantiene que el plazo de 10 años no sería abusivo y, en sentido opuesto la AP de Soria de 21 de enero de 2011 que entiende que sí sería abusivo un contrato de 1 año de duración con prórrogas automáticas.
Del examen de numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, se aprecia que el plazo que fijan las empresas encargadas del mantenimiento de ascensores oscila en un periodo que va desde 1 año hasta10. Partiendo de esta horquilla habitual en esta clase de contratos, no parece que el de 5 fijado en el que es objeto del presente procedimiento pueda calificarse de "abusivo", teniendo en cuenta el tipo de actividad al que se refiere donde no cualquier empresa puede dedicarse a prestar este tipo de servicios, por el contrario, se trata de una actividad muy reglada por la administración que exige además un número de trabajadores en función de aparatos a revisar. Sería de aplicación la Orden de 23 de septiembre de 1987, parcialmente en vigor, como dispone el Real Decreto 1314/1997 de 1 de agosto por el que se dictan las disposiciones de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, que deja vigentes determinados artículos de Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre que exige que las empresas instaladoras cumplan determinados requisitos, como contar en su plantilla, como mínimo, con un Técnico Titulado, Ingeniero Superior o Técnico, que será el responsable técnico y además con cinco operarios cualificados, el personal debe estar a jornada completa, está obligada a tener cubierta su responsabilidad civil con una póliza de seguros por accidente con una cuantía mínima.
En todo caso, se considere o no abusivo este plazo de 5 años, en general, la resolución injustificada del contrato dentro del periodo de vigencia, provoca un daño que debe ser indemnizado, daño que en este tipo de actividad se presume atendiendo a los costes fijos que la empresa tiene que soportar, en todo caso. Además hay que tener en cuenta que la comunidad demandada resolvió el contrato directamente, sin preaviso, limitando aún más el margen de maniobra de la empresa de ascensores para adecuar su empresa a su negocio. Todo ello, conforme a reiterado criterio doctrinal que considera que el cierto aspecto abusivo de determino tipo de cláusula no evita el efecto indemnizatorio.
Por ello, en el caso de autos resulta razonable fijar una indemnización ante la resolución unilateral del contrato sin justificación, toda vez que dada la actividad objeto del contrato, la empresa que venía prestando el servicio de mantenimiento del ascensor tiene que contar con del personal cualificado y con la provisión de piezas de repuesto, al objeto de dar cumplimiento a un mantenimiento satisfactorio a tenor de la legislación vigente. Gastos todos ellos que dado su carácter anticipado exigen una contraprestación en forma de indemnización en casos de rescisión unilateral e injustificada de dicho contrato de mantenimiento, a los efectos de mantener el equilibrio entre las prestaciones de las partes imprescindibles en toda relación de las mismas ajustada a derecho.
El problema a resolver esta ahora en determinar a cuánto debe ascender la indemnización, pues es evidente que esta no puede ser automática ni puede fijarse de manera anticipada en el contrato, pues el art. 12.3 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios prohíbe que se fijen indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente ocasionados y en el caso de autos se habían cumplido prácticamente el 70% del contrato y ante la falta de prueba real y efectiva del daño causado por esta resolución y presumiendo que perjuicios necesariamente esta resolución ha debido ocasionar, se fija en un 30% de la cuota que se venía abonando, atendiendo al tiempo que restaba por cumplir y al criterio seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, tal y como recoge la sentencia de esta misma Sección de 3 de junio de 2011 y por ello fijar la indemnización a favor de la entidad recurrente en la suma de 980 euros.
SEXTO: Al estimar parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer condena en ninguna de las dos instancias ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Schindler, S.A., revocando la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 en el juicio verbal nº 251/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada y condeno a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de Padul (Granada) a pagar a Schindler, S.A., la cantidad de novecientos ochenta euros ( 980 euros ), intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias y devolución del depósito a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

