Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 165/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 28079370112011100605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00014/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 165/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1732/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado D. Pedro , representado por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano y de otra, como apelado/apelante SYMONDS GABITAT, S.L., representado por la Procuradora Dña. María Rosa García González, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Pedro representado en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. MUNAR SERRANO contra SYMONDS GABITAT, representada por el Procurador Sra GARCÍA GONZÁLEZ, debo CONDENAR y CONDENO a la expresada demandada a que abone a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO (16.570,25), cuya cantidad desde la fecha de la demanda y hasta su completo pago devengará los intereses legales correspondientes, que serán los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sin perjuicio de aplicar a partir de la presente sentencia lo determinado en el art. 576 de la LECv., CONDENANDO a la demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia." Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de D. Pedro y de SYMONDS GABITAT, S.L. se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de diciembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Pedro contra SYMONDS GABINAT, S.L., en reclamación de cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (26.316,20 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con expresa imposición de las costas a la parte demandada. La demandante suscribió dos contratos para la prestación de servicios profesionales como arquitecto superior, para el desarrollo y edificación -por una parte- de 40 viviendas adosadas en Cártama-El Sexmo de MÁLAGA, y por otra parte, para el desarrollo de las obras de la urbanización del sector UR 11, en el mismo término municipal. En el primero de los contrato se acordaron sus honorarios profesionales, que ascenderían a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (49.500 €), de los cuales CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (41.250 €) deberían abonarse a lo largo del desarrollo de la obra mediante facturas trimestrales según el tanto por ciento de la obra ejecutada, CINCO MIL QUINIENTOS (5.500 €), a la entrega de la certificación final de la obra y los DOS MIL QUINIENTOS EUROS restantes (2.500 €), una vez transcurridos los 12 meses, desde el acta de recepción definitiva. En relación con el segundo contrato, los honorarios pactados sumarían DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (10.845,90 €), que se abonarían, en un primer momento la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARTENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA EUROS (8.145,90 €) a lo largo del desarrollo de la construcción mediante facturas trimestrales, según el tanto por ciento de la obra construida, MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 €), cuando se entregue el visado de certificación final de la obra y recepción provisional, y los NOVECIENTOS EUROS restantes(900 €), una vez transcurridos 12 meses, desde el acta de recepción definitiva. Según el demandante, en relación con el primero de los contratos se encuentran pendientes de cobro las siguientes facturas: a) Factura 03/2009, relativa a los trabajos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008 y enero 2009, por importe de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (16.406,19 €), a la que sumándole el IVA y descontándole el IRPF, sumaría DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (16.570,25 €); b) Factura 4/2009, de fecha 2 de febrero de 2009, relativa a la liquidación de honorarios por los servicios prestados a la fecha por importe de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (7.393,60 €), a la que sumándole el IVA y descontándole el IRPF, el importe sería de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (7.467,54 €). En lo concerniente a los honorarios del segundo contrato, existe pendiente de cobro la factura 5/2009, de 2 de febrero de 2009, relativa a la liquidación de honorarios por los servicios prestados a la fecha, por importe de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.255,85 €), a la que sumándole el IVA, y descontándole el IRPF, suma la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (2.278,41 €). La demandante, tras enviar un primer burofax, con fecha de 4 de febrero de 2009, comunicó a la demandada que, debido al impago de sus honorarios, renunciaba a su cargo como Director de la Obra, lo que comunicó al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA y a la demandada, que no se opuso a dicha renuncia.
Por su parte, SYMONDS GABITAT, S.L. contestó a la demanda, que se basó en las siguientes alegaciones: a) en relación con la factura 3/2009, que no procede su abono, en primer lugar, porque considera que se le debe descontar un exceso de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.642,81 €), de base imponible; y, en segundo lugar, porque el demandante no facilitó a SYMONDS GABINAT, S.L. los datos precisos para facturar y cobrar de la propiedad los honorarios devengados a su favor por el trabajo realizado, y por lo tanto, ha impedido o dificultado el cobro de la factura, ya que -en la actualidad- la propiedad se encuentra en paradero desconocido; b) las facturas 4/2009 y 5/2009, como no se ha visado el certificado final de obra, ni la recepción provisional de la misma, ni han transcurrido doce meses desde el acta de recepción definitiva, no procede su abono. Por todo lo anteriormente expuesto, la demandada solicita que se desestime la demanda y se condene en costas al demandante.
La sentencia de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 59 de Madrid , estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (16.570,25 €), toda vez que la demandada no ha presentado ninguna documentación que acredite la existencia del error de cálculo, al que aludía en su contestación a la demanda. Y, se desestima el abono de las facturas 4/2009 y 5/2009, porque no consta haberse emitido certificación final de obra, acta de recepción provisional, ni acta de recepción definitiva. El Juzgador declaró que no se ha aportado ninguna prueba, de la que se pueda deducir que se haya llevado a cabo la recepción provisional, ni definitiva de la obra.
Ambas partes interponen recurso de apelación. Por su parte SYMONDS GABITAT, S.L. alega los siguientes motivos: 1. Que corresponde al demandante aportar las facturas con el grado de evolución de las obras correspondientes a cada mensualidad. De hecho, según SYMONDS GABITAT, S.L. obran en poder del demandante todas las certificaciones mensuales de evolución de obra. 2. El demandante tiene la obligación de facilitar la información requerida por SYMONDS GABITAT, S.L., puesto que implícitamente se prevé en su contrato de prestación de servicios y, además, porque así se deduce de una reiterada jurisprudencia. Por lo tanto, el demandante incumplió la obligación de información y voluntariamente no remitió las certificaciones de obra que le fueron solicitadas para facturar y cobrar de la Cooperativa propietaria. 3. SYMONDS GABITAT es una empresa que desarrolla su actividad en Madrid, y para acceder a la información sobre la evolución de las obras, debía desplazarse a Málaga. En efecto, se contrató al Sr. Pedro para ejecutar las obras y facilitar información sobre las mismas. Por todo ello, se solicita que se desestime la demanda o, en su caso, que se rebaje de la condena inicial, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.642,81 €), por exceder de la cantidad debida, tal y como ya se ha explicado.
La representación legal del Sr. Pedro interpuso recurso de apelación que basó en los siguientes motivos: 1. Que en la cláusula cuarta de los contratos se acordó un calendario de pagos de la cantidad total convenida. 2. Al incumplirse la obligación de pago por parte de la demandada, procedía la liquidación de las cantidades que se adeudaban, atendiendo al trabajo efectivamente realizado por el demandante, que se mide en función del tanto por ciento de obra ejecutado. Finalmente, solicita que se estimen todos los pedimentos de la demanda, condenando a la demandada a abonar las facturas n º 4 y n º 5, cuyos importes ascienden a SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (7.467,54 €) y a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (2.278,41 €), respectivamente, más los intereses legales y las costas.
En relación con la oposición al recurso de apelación presentada por el Sr. Pedro , sostiene los siguientes argumentos: 1. Inexistencia de error en el cálculo de la factura n º3/2009. 2. El contrato firmado entre las partes no contempla un deber de información, sino la dirección de ejecución de unas obras. Además, cooperativa propietaria y demandada pactaron que contratarían a un técnico responsable-coordinador de la promoción. Por todo ello, solicita que no se admita el recuro de apelación interpuesto por SYMONDS GABINAT, S.L., con expresa condena en costas.
Por su parte, SYMONDS GABINAT, S.L. también presentó oposición al recurso de apelación presentado por el Sr. Pedro , el cual fundamentó en las siguientes alegaciones: 1. Que la existencia de un contrato entre las partes rige en orden a la forma de pago de los honorarios. Y los mismos, están establecidos en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes. En este sentido, no se pueden abonar las facturas n º 4 y n º 5 porque ni se ha otorgado el visado de la certificación final de la obra, ni la recepción provisional de la misma, ni han transcurrido doce meses desde su recepción. Según la demandada, el recurso de apelación del Sr. Pedro debe ser desestimado, toda vez que no sólo no ha finalizado la obra , sino también con su renuncia, exige la necesaria contratación de un nuevo Arquitecto Superior, que atienda las deficiencias de construcción y reparaciones, una vez visado el certificado final de la obra, durante el año de garantía. Por todo ello, se solicita que se dicte sentencia en orden a desestimar el recurso de apelación presentado por el Sr. Pedro , con expresa imposición de las costas.
SEGUNDO .- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SYMONDS GABITAT, S.L.: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.
Según la apelante, la valoración errónea de la prueba afecta a varios puntos relevantes del pleito, sobre los cuales debemos realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la acreditación documental del "supuesto" exceso de facturación realizada en la factura n º 3/2009.
En opinión de SYMONDS GABITAT, S.L. la demandante, en el importe de la primera factura reclamada, de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (16.570,25 €) incluiría un exceso de cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.642,81 €) de base imponible. Sin embargo, la Juzgadora entiende que SYMONDS GABITAT no acreditó prueba alguna que justificase la existencia de un error concerniente al "supuesto" exceso facturado por el Sr. Pedro . Esta Sala no está de acuerdo con el argumento de la apelante, en virtud del cual el exceso de facturación se justifica con el documento n º 8, aportado con la contestación de la demanda, toda vez que en el mismo se aporta una certificación a fecha de 2 de septiembre de 2008. No obstante, debemos tener en cuenta que el presente procedimiento es la continuación de otro proceso seguido ante el mismo Juzgado n º 59 de Madrid, concretamente el n º 1567/2008 , en el que se reclamaba el impago de honorarios hasta el 31 de julio de 2008, con sentencia favorable a los intereses del Sr. Pedro . Este hecho, no sólo ha sido admitido por el demandante en el acto del juicio, sino también por D. Evelio , representante legal de la parte demandada, quien manifestó que en el anterior procedimiento había sido condenado al pago de los honorarios del Sr. Pedro , hasta el mes de julio de 2008. Por lo tanto, y dado que el demandante seguía siendo el arquitecto director de la obra, se obvia el abono de sus honorarios desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 2 de septiembre de 2008. A la vista de lo expuesto, debemos manifestar que la apelante no ha podido desvirtuar la prueba practicada por la parte demandante, en relación con esta circunstancia.
Por todo ello, no convenimos con SYMONDS GABITAT, que se deba aminorar el quantum de la factura en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.642,81 €), debiéndose mantener la cantidad condenatoria declarada en la Sentencia de Primera Instancia de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (16.570,25 €).
Sobre el "supuesto" incumplimiento de deber de información por parte del Sr. Pedro .
Según la apelante, la obligación contractual, relativa al deber de información, se le debe exigir al demandante porque se encuentra implícita en el contrato de prestación de servicios suscrito. Tampoco podemos compartir la opinión de la apelante en este extremo, toda vez que el contrato suscrito entre las partes tenía como objeto la prestación de servicios para dirigir la ejecución de unas obras. En este sentido, colegimos con la Juzgadora que, de la letra de los contratos, no se desprende tal deber de información, en orden a suministrar a la demandada los datos precisos para que ésta pudiera facturar y cobrar de la propiedad los honorarios a su favor devengados por el trabajo realizado. Por todo ello, tampoco podemos admitir el argumento invocado por la apelante.
A la vista de lo expuesto, debemos desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto por SYMONDS GABITAT, S.L.
TERCERO .- MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SYMONDS GABITAT, S.L.: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 394.2 LEC .
Según la apelante, la Juzgadora no aplicó el artículo 394.2 LEC , que prevé un régimen específico de abono de las costas, en el caso en que existiese una estimación parcial de la demanda o desestimación de las pretensiones. En este tipo de situaciones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por la mitad. En el presente asunto, el demandante reclamaba la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (26.316,20 €), y el demandado fue condenado al pago de la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (16.570,25 €). Por lo tanto, estaríamos ante una estimación parcial de la demanda, toda vez que el importe de la reclamación concedida se ha aminorado sustancialmente la cuantía de la condena.
Por todo ello, la cantidad solicitada por la demandante se rebaja cuantiosamente, y debería aplicarse el artículo 394.2, según el cual cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. Siguiendo este criterio, cabe citar - entre otras- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de marzo de 2006 ), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de junio de 2008 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de diciembre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de febrero de 2001 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de noviembre de 2005 , y de 14 de febrero de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, de 18 de enero de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de septiembre de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 31 de julio de 2002 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 1 de junio de 2000 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de 8 de marzo de 2000 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 22 de octubre de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 18 de junio de 1998 .
Por lo tanto, este motivo de recurso de apelación debe ser estimado por esta Sala, soportando cada parte las costas causadas en la Primera Instancia y las comunes, de haberlas, por la mitad.
CUARTO .- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE D. Pedro : ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN RELACIÓN CON LAS FACTURAS N º 4 Y N º 5 PRESENTADAS POR LA APELANTE.
Según la apelante, la forma de pago contemplada en la cláusula cuarta de los contratos reseñados como documentos nº 1 y nº 2 de la demanda, se trata de un simple calendario de pagos. Sin embargo, este contrato no debería ser tenido en cuenta, puesto que al haber incumplido sus obligaciones la demandada, y habiendo renunciado a la dirección de la obra el actor, resolviendo el contrato y comunicándoselo no sólo a SYMONDS GABITAT sino también al Colegio de Arquitectos de Málaga, la relación contractual ya no despliega efectos para las partes. Por lo tanto, según la apelante, la forma de forma de pago de sus trabajos debe variar, procediendo una liquidación de las cantidades que se adeudaban en el momento en el que renunció a su cargo, teniendo en cuenta el trabajo realizado hasta la fecha. La forma de medición de las labores acometidas hasta que renuncia a la dirección de la obra sería en función del tanto por ciento de la obra ejecutada hasta esa fecha.
En opinión de SYMONDS GABITAT, las facturas n º 4 y n º 5 no deben abonarse al Sr. Pedro , toda vez que en el contrato se establece que las cantidades deberán ser abonadas coincidiendo con el visado de la certificación final de la obra, recepción provisional, e incluso, el último concepto, transcurridos doce meses desde el acta de recepción definitiva.
En la Sentencia de Primera Instancia n º 59 de Madrid, se sostuvo que estas cantidades no podían ser abonadas, puesto que no se consideraban vencidas, en atención a lo pactado en la cláusula cuarta de los contratos, previstos en los documentos n º 1 y n º 2, de la demanda. Sin embargo, esta Sala no puede compartir este razonamiento, puesto que, al resolverse el contrato, deja de tener efectos entre las partes. Por lo tanto, no se podría invocar el mismo para admitir o denegar el abono de las facturas n º 4 y n º 5, reclamadas por la demandante.
En relación con la naturaleza jurídica del contrato formalizado con un Arquitecto, ha sido muy discutida su calificación como contrato de arrendamiento de obra o como arrendamiento de servicios. De hecho, la jurisprudencia ha mantenido que es un contrato que incluye variedades tanto del de obra como del de servicios, mereciendo la categoría de arrendamiento de servicios, cuando lo convenido fuera la prestación de un trabajo o una actividad en si misma considerada y con independencia del resultado (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 1982 , Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1983 , Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 1986 , Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1987 y Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1988 ). La calificación jurídica del contrato incide directamente en cómo se deberían facturar los servicios del profesional, en este caso el Sr. Pedro . Sin embargo, esta relación jurídica ha sido calificada por las partes como un arrendamiento de servicios, hecho admitido tanto por la demandante como por la demandada. Por lo tanto, no sería necesario el visado de certificación final de la obra, ni el transcurso de 12 meses, desde el acta de recepción definitiva. En este sentido, es muy ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de septiembre, que dispuso: "la relación profesional con el Arquitecto es, evidentemente, de arrendamiento de servicios, que consiste, como señala el artículo 1.544 del Código Civil , en que una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Se caracteriza porque es esencial en este contrato la prestación del trabajo en sí mismo, no el resultado que produce, es decir, la actividad es el objeto de la obligación, es reciproco, es indispensable que se haya pactado una remuneración cierta, y ha de tener una duración determinada, artículo 1.583 del Código Civil ".
En la misma línea doctrinal, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de septiembre de 2000 , que declaró: "El contrato de arrendamiento de servicios, como se califica por la actora el contrato suscrito entre las partes, está regulado en el art. 1544 del Código Civil , según el cual tiene el carácter de bilateral, consensual, conmutativo y oneroso y cuya estructura jurídica está constituida por la prestación del servicio, de un lado, y la contraprestación del precio, de otro, sin que la realización parcial del servicio, pueda acarrear sin más el impago de lo efectivamente realizado , independientemente de las acciones que puedan asistir al que solicita dicho servicio, dado que dicho contrato se celebra en consideración a tal prestación servicial, a diferencia del contrato de arrendamiento de obra que contempla la efectiva consecución de un resultado ". En el mismo sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de junio de 2009 , en la que se manifestó que: "En definitiva, considerando que se están reclamando los honorarios por un trabajo realizado y que era útil para los fines pretendidos por la parte demandada, debemos confirmar la sentencia de instancia, declarando que la reclamación presentada es perfectamente exigible, añadiendo que, aunque finalmente se llevara a cabo la obra proyectada, está perfectamente legitimado para el cobro de la minuta presentada en este momento, pues se corresponde con un trabajo finalizado y que, conforme a las tarifas aprobadas por los Colegios Oficiales de Arquitectos, puede cobrarse por separado, sin esperar a la conclusión de la obra" .
En el presente caso, si la demandada dejó de pagar los honorarios del Sr. Pedro , obligándole a renunciar al encargo, no se le puede perjudicar todavía más, no abonándole el importe de los trabajos ejecutados. Estos trabajos están debidamente acreditados, en los documentos n º 11 y n º 12 de la demanda, en la que consta el estado en el que se encontraban las obras en el momento de emitir las facturas reclamadas. Estas certificaciones de obra constan firmadas por la propiedad, la dirección técnica y la propia constructora, tanto en relación con el proyecto de 40 viviendas unifamiliares adosadas, situadas en las parcelas 1.2 y 1.4 del Sector UResolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999, el Sexmo Cártama, y la correspondiente al Proyecto de Urbanización.
Finalmente, tras una revisión de la valoración de la prueba, debemos manifestar que el recurso de apelación es un recurso de carácter ordinario, por lo que, a través del mismo, se podrán resolver tanto cuestiones de derecho como de hecho. En este sentido, cabe citar la
Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de febrero de 2003 , y en la que ella se enumeran, al establecer lo siguiente:
"...es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras,
SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990
,
FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3
;
323/1993, de 8 de noviembre de 1993
;
272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2
; y
152/1998, de 13 de julio de 1998
, FJ 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" . En idéntico sentido, se pronuncia la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2000 , al manifestar:
"...la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (
arts. 862 y
Por todo lo anteriormente expuesto, y tras valorar la prueba consideramos que la parte demandante ha cumplido con su obligación de acreditar los hechos que alega. Por su parte, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada no ha sido suficiente, para desacreditar al demandante.
En consecuencia, debemos estimar el recurso interpuesto por D. Pedro y revocar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, de 25 de noviembre de 2010 , dictando otra en su lugar, estimando en su integridad la demanda interpuesta y condenando a SYMONDS GABITAT, S.L., al pago total de la suma objeto de reclamación en la demanda, esto es, además de la condena impuesta de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (16.570,25 €), a abonar las facturas n º 4 y n º 5, cuyos importes ascienden a SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (7.467,54 €) y a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (2.278,41 €), siendo la suma total de la condena la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (26.316,20 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como la imposición de costas a la demandada en primera instancia, en virtud del artículo 394 LEC .
QUINTO .- COSTAS PROCESALES
No procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, respecto del demandante, por la estimación de su recurso; se imponen a la demandada apelante las costas causadas por su recurso en esta alzada, al haberse desestimado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos estimar el recurso interpuesto por D. Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 59 , de Madrid, de 25 de noviembre de 2010 , que revocamos parcialmente, dictando otra en su lugar por lo que estimamos en su integridad la demanda interpuesta, debiendo condenar y condenamos a la demandada SYMONDS GABITAT, S.L a abonar la cantidad de de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (26.316,20 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas en primera instancia.
2º) No se hace especial pronunciamiento en costas respecto de las causadas por el demandante en esta segunda instancia, imponiéndose a la apelante SYMONDS GABITAT, S.L las causadas por su recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los extraordinarios de Casación o Infracción Procesal que procedan, caso de concurrir los requisitos de los artículos 469 y 477 de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
