Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 156/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100010
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 14/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 13 de febrero de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 156/2011 , derivado del Juicio Ordinario nº 1223/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , la demandada , CONSTRUCCIONES AZPILICUETA BERRIO, S L , r epresentada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistida por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri ; parte apelada , la demandante MUTUA GENERAL DE SEGUROS -EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Jesús María Iturbide Díaz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 15 de febrero 2011 , el referido referido Juzgado dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1223/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Construcciones Azpilicueta Berrio, SL a que abone a Mutua General de Seguros 6.741,68€ más intereses legales así como las costas del procedimiento."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , CONSTRUCCIONES AZPILICUETA BERRIO, S. L .
CUARTO.- La parte apelada, MUTUA GENERAL DE SEGUROS -EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el expresado Rollo de Apelación Civil , habiéndose señalado el día 31 de enero de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mutua General de Seguros interpuso demanda de juicio ordinario, precedida de monitorio en reclamación a la entidad demandada Construcciones Azpilicueta Berrio, S.L. de la suma de 6.741,68 euros correspondiente a las primas de varios contratos de seguro que se prorrogaron para el periodo 1.12.2009 a 1.12.2010. La entidad demandada alegó que las pólizas se denunciaron oportunamente y en ese sentido aportó carta dirigida a Larrate Asesores, S.L. en su condición de entidad mediadora de los contratos mencionados.
La Juez de Primera Instancia estimó la demanda al no haberse acreditado que la denuncia de los contratos se hubiese notificado a la actora conforme a lo dispuesto en el Art. 22 de la LCS .
Contra tal resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.
La parte demandada articula su recurso sobre la base de un primer motivo en el que insiste en que medió denuncia personal y directa de los contratos de seguro concertados por lo que no se llegó a producir su "renovación" y en cuanto no se apreció, así se alega, la existencia de error valorativo; y de otros dos en que, sobre la base de dicho error, se aduce la falta de consentimiento de la apelante respecto de la prórroga de las pólizas e indebida aplicación de los arts. 1.256 y 1.261 del CC . planteando también el principio del favor del asegurado en caso de duda y, por último, con carácter subsidiario, que unas pólizas eran prorrogables en tanto que otras, dos de ellas, era renovables, requiriendo estas últimas la firma de la apelante para su renovación.
Comenzando el tratamiento de la alzada por los tres últimos motivos, hemos de indicar que constituyen cuestiones nuevas puesto que tanto la cuestión relativa al consentimiento como la referida a la distinción entre pólizas prorrogables y renovables, fueron alegaciones que se introdujeron por primera vez en fase de recurso con lo que su tratamiento ahora es inadecuado, entre otras razones porque se hurtaría a la parte contraria la posibilidad de realizar las alegaciones correspondientes y proponer prueba al respecto, con lo que se le podría generar indefensión. Por tal razón deberían rechazarse esos motivos sin otra argumentación por contravenir el principio de preclusión e, incluso, el ámbito del propio recurso de apelación. Pero aún cuando no fuese así, tampoco podrían prosperar ninguno de los motivos referidos porque la cuestión no es si medió o no consentimiento, sino si se dio o no exacto cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 22 de la LCS y si la parte que invoca la regularidad de la denuncia ha conseguido mostrar la concurrencia de tal hecho obstativo a la pretensión deducida en la demanda; pero es que además la sentencia apelada no aplicó los arts. 1256 y 1261 CC luego mal pudo ser la misma indebida como sostuvo la apelante.
En cuanto a la distinción prorrogable-renovable, además de adolecer de novedad, resulta que examinadas las pólizas, no los recibos, a los que la apelante se refiere, resulta que en ellas aparece la mención "prorrogable" con lo que es indiscutible la sumisión de aquéllas al régimen de denuncia contemplado en el art. 22 LCS .
TERCERO.- La cuestión de fondo que el recurso plantea es tanto la regularidad de la denuncia como la prueba de la misma, bien entendido que por tratarse de hecho excluyente de la pretensión contenida en la demanda corresponde a la demandada la carga de probar que medió denuncia, que la misma se realizó conforme a lo establecido en el referido art. 22 LCS y que, por lo tanto, llegó a conocimiento de la actora. En este sentido es hecho demostrado que la sociedad demandada puso en conocimiento de la entidad mediadora, en tiempo hábil, su voluntad de denunciar los contratos, oponiéndose a su prórroga, así aparece en el documento nº 1 de la contestación con el recibí de la entidad mediadora, a partir de aquí el Sr. Desiderio sostuvo que la demandada planteó a la actora la necesidad de abaratar los costes y así se le planteó a la compañía, a lo que ésta se negó, tal fue la razón por la cual se hizo la denuncia si bien, añadió que recibida la comunicación de Construcciones Azpilicueta Berrio él mismo la llevó a la Mutua y que su error fue que no se pusiera ningún recibí por parte de José Ángel, empleado de la actora por aquel entonces. Ciertamente no cabe apreciar error en el razonamiento de la Juez"a quo" cuando valorando la prueba practicada llegó a la conclusión de ausencia de prueba en cuanto a la comunicación en tiempo y forma de la denuncia a la compañía, pues aun cuando Don. Desiderio manifestó lo que acabamos de señalar es lo cierto que ningún dato hay que avale su declaración, cuando, además, resulta evidente su interés, en tanto que podría existir responsabilidad por parte de la mediadora en cuanto recibió el escrito de la tomadora de los seguros comprensivos de la denuncia y el mismo no produjo efecto alguno en cuanto se ignora si llegó a conocimiento de la compañía demandante, pero, por otro lado, como apreció la Juez "a quo" no se trajo a prestar declaración al empleado de la aseguradora con quien dijo Don. Desiderio que se entendió y a quien entregó el correspondiente documento, con lo que la conclusión expuesta en la sentencia no resulta ilógica ni ajena a las normas por las que el criterio humano se rige. Existe, pues, un vacío probatorio en cuanto al hecho capital del que dependía el resultado del pleito, cuyas consecuencias ha de soportar la demandada que lo alegó, en tanto que se trata de hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la pretensión contenido en la demanda, art. 217 LEC .
Por otro lado no fue objeto de debate ni por tanto existió prueba al respecto, en cuanto a si la entidad mediadora es agente de seguros, exclusivo o vinculado o si tiene la condición de corredor de seguros, con lo que tampoco cabe dilucidar el pleito desde tal perspectiva, que no fue objeto de alegación.
En consecuencia el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Procede imponer a la apelante las costas de la alzada con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC dado que el recurso se rechaza. Por igual razón ha de decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Miramón Gómara, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES AZPILICUETA BERRIO, S. L. , dirigida por el Letrado Sr. Alfaro Lecumberri, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña , el día 15 de febrero de 2011, en autos de Juicio Ordinario nº 1223/2010 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada MUTUA GENERAL DE SEGUROS -EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada por el Procurador Sr. Castillo Torres y dirigida por el Letrado Sr. Iturbide Díaz , resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación y decretando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
