Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 237/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100012

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00014/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Señora, doña Josefa Otero Seivane, Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.14

En la ciudad de Ourense a diecisiete de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Verín, seguidos con el n.º 340/2010, Rollo de Apelación núm. 237/2011, entre partes, como apelante D. Felipe , representado por el Procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Salgado Gómez y, como apelado, D. Hernan , representado por el procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Taboada Oterino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de D. Hernan contra D. Felipe y en consecuencia:

1.- DECLARO que la finca del demandante descrita en el hecho primero de la demanda, se halla enclavada y sin salida a camino público.

2.- DECLARO el derecho del demandante a la CONSTITUCIÓN de una SERVIDUMBRE DE PASO PERMANENTE sobre la finca nº NUM000 , del polígono NUM001 del ayuntamiento de Oimbra, propiedad de D. Felipe con la siguiente extensión y contenido:

- anchura de 3 metros;

- longitud de 81 metros, según el itinerario nº 1 descrito en el dictamen pericial elaborado por la I.T.A. D.ª Encarnacion , obrante a los folios 8 a 19 de las actuaciones y conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia;

-uso permanente;

- forma, para el paso de vehículos y maquinaria agrícola, que resulten precisos para la explotación de la finca nº NUM002 - NUM003 , del polígono NUM001 del Ayuntamiento de Oimbra, perteneciente a D. Hernan y

- con abono por parte del demandante de la indemnización de 121,50 euros a favor del titular de la finca gravada, según lo establecido en el informe pericial.

CONDENANDO, en definitiva, AL DEMANDADO A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Felipe recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede analizar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa invocada en la instancia y reproducida en la alzada por la parte apelante ya que, de prosperar, resultaría innecesario el análisis de las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

El artículo 83.1 de la ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia confiere el derecho a exigir la constitución forzosa de servidumbre de paso al propietario, al poseedor en concepto de dueño y al titular de un derecho real de uso y disfrute del predio que se dice enclavado, con lo que viene a otorgar rango legal a la doctrina jurisprudencial ya mantenida en la sentencia del tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1961 invocada en la apelada.

En la demanda el actor afirma accionar en condición de propietario de las fincas enclavadas NUM002 - NUM003 del polígono NUM001 de Lombadas-Oimbra. Para justificar esa condición aporta "padrón de IBI rústica 2009" y "consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales", documentos que, además de referirse únicamente a la finca o parcela NUM003 , resultan insuficientes para la justificación del dominio en ausencia de otras pruebas.

Sabido es que las certificaciones catastrales no constituyen por sí solas título idóneo de dominio porque ello conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina ya mantenida en la STS de 4 de noviembre de 1961 y reiterada, entre otras, en las, invocadas en la apelada, sentencias del mismo tribunal de 2 de diciembre de 1998 , 2 de marzo de 1996 y 16 de diciembre de 1988 , todas ellas citadas en la de 26 de mayo de 2000 . Si, conforme a ellas, las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.

SEGUNDO.- A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede aceptarse el criterio de la sentencia apelada en el sentido de admitir la legitimación activa del apelado sobre la única base de los documentos antes mencionados, máxime cuando, según se dijo, aluden en exclusiva a una de las fincas litigiosas y, además, el relativo al padrón de IBI indica que son dos los titulares, con lo que recoge una situación de copropiedad que no es la alegada en el escrito rector.

El escrito rector ni siquiera indica el modo de adquisición del dominio. Si lo fue por herencia, según dice la sentencia apelada, bien pudo acompañarse la correspondiente declaración de herederos, acta de notoriedad o testamento, según el caso, además del documento o documentos justificativos de la adquisición de las fincas por el causante.

No cabe entrar a examinar una posible servidumbre personal a favor del actor, invocada en esta alzada, porque ello supondría una modificación de los términos del debate, una "mutatio libelli" prohibida por el artículo 410 de la LEC , causante de indefensión a la parte apelante. Los hechos integrantes de la "causa petendi" aluden en exclusiva a una servidumbre predial y a tales hechos ha de estarse en atención al principio de congruencia ( artículo 218 de la LEC ).

Por último, las resoluciones que aluden a una prueba menos rigurosa respecto a la legitimación activa en caso de ejercicio de acción sobre servidumbre de paso exigen igualmente, como no podía ser menos, la justificación de un derecho real que justifique el interés legítimo en impetrar la tutela judicial.

Consecuencia de lo expuesto es el acogimiento de la excepción de que se trata y del recurso, con rechazo de la demanda planteada.

TERCERO.- Procede imponer las costas de la instancia a la parte actora, y devolver a la parte apelante el depósito constituido para apelar ( artículo 398 LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe , el Procurador D. Ángel Soto Pérez contra la sentencia, de fecha 4 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Verín , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el n.º 340/2010, Rollo de Apelación núm. 237/2011, resolución que se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por D. Hernan a quien se imponen las costas de la instancia, sin expresa declaración respecto a las devengadas en la alzada.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrá interponerse, en su caso , recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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