Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5642/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5.642/11-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira (Sevilla)
JUICIO Nº 465/10
SENTENCIA NÚM. 14
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Veinticinco de Enero de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Bernabe , D. Eulalio (este último incapacitado, siendo Tutora Dª María Teresa ), que en el recurso son parte apelada, representados por el Procurador Sr. Escudero Herrera contra Dª Consuelo , que en el recurso es parte apelante, representada por la Procuradora Sra. Romero Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de Diciembre 2.010 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Daniel Escudero Herrera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Bernabe y D. Eulalio , contra Dña. Consuelo , debo condenar y condeno a Dña. Consuelo a reintegrar a D. Bernabe y a D. Eulalio en la posesión del pasillo señalado con el nº NUM000 de la CALLE000 de Alcalá de Guadaira de la que gozaban con anterioridad a la privación de dicha posesión así como a restablecer dicho pasillo al estado en que se encontraba con anterioridad, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de los demandantes, condenándoles a estar y pasar por tales declaraciones y debo condenar y condeno a Dña. Consuelo al pago de las costas procesales."
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta en el presente procedimiento de protección posesoria y por la que se condena a la demandada Dª Consuelo a reintegrar a los actores en la posesión del pasillo señalado con el núm. NUM000 de la CALLE000 de Alcalá de Guadaira de la que gozaban con anterioridad a la privación de la misma, así como a restablecer dicho pasillo al estado en que se encontraba con anterioridad en los térrminos recogidos en el fundamento cuarto de la resolución recurrida y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de los demandantes; se alza la representación procesal de la precitada demandada en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación con desestimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO .- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente listis. En este sentido y con carácter previo hemos de precisar, que entendida la posesión en su acepción más amplia, como el ejercicio de un poder efectivo sobre una cosa o derecho que pudiese existir sobre aquélla, la protección de la misma por el denominado proceso interdictal, hoy regulado en el art. 250.1 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que contempla la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado en ella o perturbado en su disfrute), tiene su fundamento en las ideas de paz jurídica y armonía social. El despojo o perturbación que legitima el planteamiento de esa defensa o tutela judicial sumaria, consistiría en la alteración del estado de hecho posesorio ejecutado por alguien sin o en contra de la voluntad del poseedor no estando autorizado a realizarlo; desprendiéndose de lo actuado en el caso de autos tras el análisis de las pruebas practicadas y documental aportadas, no sólo la realidad del paso y de su uso por parte de los actores con referencia al pasillo señalado con el núm. NUM000 de la CALLE000 de Alcalá de Guadaira hasta alcanzar la vía principal (no olvidemos, el acta notarial levantada con fecha 26 de Octubre de 2.009 y reportaje fotográfico unido) con acceso a sus respectivas viviendas y que venía siendo utilizado por aquellos con anterioridad a la adquisición de su vivienda por parte de la demandada, sino que esta última ha llevado a cabo actos de perturbación a la posesión consistentes en el cambio de cerradura de la puerta de acceso a las fincas de los actores a través del callejón o pasillo de referencia con la imposibilidad de uso por parte de los mismos y que venían haciéndolo hasta aquel momento (la alegación por parte de la demandada de que el precitado pasillo o patio sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 es de su propiedad, deberá resolverse en el procedimiento declarativo correspondiente pero no en el presente procedimiento sumario de protección de una posesión preexistente por parte de los actores). Es decir, resulta acreditada por un lado, la posesión concretada sobre el paso que permitía a los demandantes el acceso a sus fincas a través del pasillo o callejón de referencia; y por otro, la ejecución de un acto de perturbación o despojo cuyo propósito se concreta en impedir u obstaculizar el derecho de paso o acceso a aquellas personas que venían haciéndolo reiteradamente (en ningún caso nos encontramos ante un supuesto de un mero tránsito circunstancial tolerado por la mera benevolencia u otras razones de amistad o vecindad). De ahí, que concurriendo en el caso de autos los requisitos para el éxito de la acción interdictal posesoria entablada, ejercitándose la misma dentro del plazo legalmente establecido y fundándose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo del Juez de instancia por el subjetivo y parcial de quien impugna; esta Sala asume y comparte la fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquél; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO .- Que en base a lo expresamente establecido en el art. 398 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primea Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira con fecha 3 de Diciembre de 2.010 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

