Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 172/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00014/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 172/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. 1 de TERUEL
INCIDENTE CONCURSAL núm. 6/2010
CONCURSO NECESARIO núm. 884/2009
S E N T E N C I A Nº 14
En la ciudad de Teruel, a siete de febrero de dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada en el incidente concursal nº 6/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel , habiendo sido partes en esta alzada GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A. como apelante, representado por el Procurador don Luis Barona Sanchís bajo la dirección letrada de Eudaldo Melendres Mata.
y como apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EMBUTIDOS SADISA, S.L., representada por la procuradora doña Juana María Gálvez Almazán bajo la dirección letrada de doña Irene Romea Anadón. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Primero: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la AC contra Embutidos Sadisa, S.L. y Grupo Alimentario ARGAL, S.A., debo declarar y declaro la rescisión de la entrega de la maquinaria (máquina "línea CFS automática de loncheado y envasado según pedido ACV 708 322), con los efectos prevenidos en el art. 73.1 LC , calificándose como ordinario el crédito que ostenta GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.L. contra la concursada Embutidos Sadisa, S.L. Segundo: Que desestimando sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por Grupo Alimentario Argal, S.A. contra la Administración Concursal y la concursada Embutidos Sadisa, S.L., debo declarar y declaro que el importe del crédito que ostenta Grupo Alimentario Argal, S.A. contra Embutidos Sadisa, S.L. es de 547.953,86 €, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones contra ellos dirigidas".
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de Grupo Alimentario Argal, S.A. interesando una sentencia por la que, revocando la sentencia apelada excepto en lo que concierne a la declaración de inexistencia de mala fe en su actuación y, en su caso, la cuantificación del crédito de ARGAL en la suma de 547.953,86 €, se desestime en todas sus partes la demanda de la AC que dio lugar a las presentes actuaciones y se estime la totalidad de los pedimentos efectuados por la apelante en su demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y en la presente apelación a SADISA y, subsidiariamente, de no estimarse cuanto antecede, se declare que las costas de ambas instancias sean a cargo de la respectiva parte y las comunes por mitad.
TERCERO . La Administración Concursal de Embutidos Sadisa, S.L. se opuso al recurso presentado de contrario y solicitó la confirmación de la resolución impugnada con imposición de costas procesales a la parte recurrente.
CUARTO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para dictar la presente resolución tras la deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día veinticuatro del pasado mes de enero.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda principal formulada por la Administración Concursal de Embutidos Sadisa, S.L. contra Grupo Alimentario Argal, S.A. y contra Embutidos Sadisa, S.L., y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por Grupo Alimentario Argal, S.A., declara la rescisión del contrato de dación en pago celebrado entre Grupo Alimentario Argal, S.A. y Embutidos Sadisa, S.L. en escritura pública el día 29 de octubre de 2009, contrato por el que esta última entregó a aquélla una máquina de su propiedad -de loncheado y envasado- en cancelación de la deuda que Embutidos Sadisa, S.L. tenía frente a Grupo Alimentario Argal, S.A. por importe de 547.953,86 €, suma correspondiente al valor de la carne que esta última empresa había depositado en las instalaciones de Sadisa, S.L. y que no se encontraba en ellas cuando Argal, S.A. se presentó a recogerla. El Magistrado-Juez a quo consideró que no había mala fe en la actuación de Argal, S.A. pero desestimó la petición contenida en la demanda reconvencional consistente en que el crédito de 547.953,86 € que Argal, S.A. tenía a favor de Embutidos Sadisa, S.L. fuera considerado como crédito contra la masa.
Frente a dicha resolución se alza ahora Grupo Alimentario Argal, S.A. interesando a) la confirmación de la sentencia apelada en cuanto declara la inexistencia de mala fe en su actuación y, en su caso, la cuantificación del crédito de Argal en la suma de 547.953,86 €, b) la desestimación en todas sus partes de la demanda de la Administración Consursal que dio lugar a las presentes actuaciones y la estimación de la totalidad de los pedimentos efectuados en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y en la presente apelación a Sadisa, y, subsidiariamente, de no estimarse cuanto antecede, se declare que las costas de ambas instancias sean a cargo de la respectiva parte y las comunes por mitad.
La Administración Concursal de Embutidos Sadisa, S.L. solicita la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO . A la vista de los planteamientos expuestos resulta la conformidad de las partes en esta alzada respecto a varios extremos declarados en la sentencia que se recurre que, consecuentemente, esta Sala no puede modificar: a/ la no existencia de mala fe por parte de Argal, S.A., punto que no ha sido recurrido por la Administración Concursal y b/ la cuantificación del crédito a favor de Argal, S.A. por importe de 547.953,86 €. Por otra parte no existe discusión sobre la celebración de un contrato de dación en pago entre Grupo Alimentario Argal, S.A. y Embutidos Sadisa, S.L. ante notario el día 29 de octubre de 2009 por el que esta última entregó a aquélla una máquina de su propiedad -de loncheado y envasado- en cancelación del expresado crédito. Así pues, queda limitado el presente recurso de apelación a la cuestión relativa a la procedencia o no de la estimación de la rescisión del contrato de dación en pago y a la calificación que realiza el Magistrado-Juez a quo respecto del crédito que Grupo Alimentario Argal, S.A. tiene frente a Embutidos Sadisa, S.A.
Pese a los argumentos esgrimidos por la apelante en esta alzada para impugnar la sentencia de instancia en torno a la falta de los requisitos precisos para poder aplicar al supuesto de autos el artículo 71 de la Ley Concursal , no se han desvirtuado los acertados razonamientos en los que el juzgador a quo funda la rescisión del contrato de dación en pago celebrado entre las dos empresas demandadas pues concurre en el presente caso tanto el presupuesto temporal consistente en haber tenido lugar dicho contrato dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso (hecho no controvertido) como el requisito de haber causado perjuicio para la masa activa, lo que se deduce por el hecho de haberse quedado Embutidos Sadisa, S.A. sin una máquina que se encontraba en funcionamiento y que, según los encargados de la empresa que tenían conocimiento directo de la situación, era importante para la actividad que desarrollaba, lo que impide considerar el uso que se le había dado a la máquina como de simple prueba de funcionamiento según resulta de la prueba pericial practicada a instancia de la demandada- recurrente, prueba que ha sido valorada acertadamente por el juzgador a quo. Por otra parte, con el acto cuya rescisión declara la sentencia apelada, además de verse disminuido el activo patrimonial del deudor, también supone una disminución o una mayor dificultad para la satisfacción colectiva de los acreedores concursales.
No puede ser encuadrado dicho contrato como un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales (acto que no podría ser objeto de rescisión según el artículo 71.5 de la Ley Concursal ) como pretende considerarlo la apelante en su recurso pues con la escritura de dación en pago de deuda se saldó una deuda no vencida ni reclamada a favor de Grupo Alimentario Argal, S.A. con la entrega de la máquina loncheadora. Dicha deuda provenía de la desaparición en las instalaciones de Sadisa de unos lomos que había depositado en ellas Argal, habiéndose convenido entre ellas no la sustitución de los lomos por la máquina sino la entrega de ésta para la cancelación de la deuda que Sadisa tenía frente a Argal por la no devolución de los lomos depositados, por el importe de éstos.
La estimación de la acción rescisoria concursal lleva consigo la ineficacia del acto impugnado y la restitución recíproca y simultánea de las prestaciones. El artículo 73.3 de la Ley Concursal concede diferente consideración al crédito según se aprecie buena o mala fe en el acreedor; pues bien, en el caso enjuiciado el Magistrado-Juez de instancia concluyó que Grupo Alimentario Argal, S.A. no había actuado con mala fe, extremo que no puede ser modificado por esta Sala al haber quedado firme (no ha sido impugnado por la Administración Concursal), de tal forma que el derecho a la prestación que resulta a favor del acreedor tiene la consideración de crédito contra la masa ( art. 84.2.8º Ley Concursal ) y deberá ser abonado por la administración concursal de manera simultánea a la reintegración del bien objeto del acto rescindido. Ninguna otra interpretación puede darse al artículo 73.3 de la Ley Concursal , no pudieno mostrar esta Sala su conformidad con la explicación que el juzgador de instancia realiza en orden a que " es obvio que el legislador al dar redacción al punto que ahora interpretamos no estaba pensando en un supuesto como el que ahora nos ocupa "... ya que " de determinar que el crédito de Argal debe considerarse como crédito contra la masa estaríamos privilegiando a un acreedor en perjuicio del resto de acreedores, y con ello actuando contra el principio referido de la par conditio creditorum, por el solo hecho de haber realizado con el deudor un contrato que ha sido declarado perjudicial para la masa activa "; pues dicho razonamiento contradice lo dispuesto en el precepto indicado. Muy diferente resulta la solución si el adquirente hubiera actuado de mala fe, supuesto en que, al primar el interés del concurso, se vería inmerso de lleno en el mismo como consecuencia de su comportamiento considerándose entonces su crédito como subordinado ( art. 73.3 LC in fine).
Por todo ello, debe ser acogido el recurso en este punto.
TERCERO . La estimación parcial del recurso supone la estimación parcial de la demanda principal y en parte la estimación parcial de la demanda reconvencional, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de Grupo Alimentario ARGAL, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada en el incidente concursal nº 6/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel , se revoca en parte la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera:
Estimando en parte la demanda principal interpuesta por la Administración Concursal de Embutidos Sadisa, S.L. contra Grupo Alimentario Argal, S.A. y Embutidos Sadisa, S.A. y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por Grupo Alimentario Argal, S.A. contra la Administración concursal y Embutidos Sadisa, S.L., debo declarar y declaro:
La rescisión del contrato celebrado entre Grupo Alimentario Argal, S.A. y Embutidos Sadisa, S.L. en fecha 29 de octubre de 2009 ante el Notario de Calanda don Pedro Jorques Infante por el que Embutidos Sadisa, S.L. entregó a Grupo Alimentario Argal, S.A. la máquina loncheadora de su propiedad en pago de la deuda que Embutidos Sadisa, S.L. tenía frente Grupo Alimentario Argal, S.A. por un valor de 547.953,86 €. Dicho crédito tiene la consideración de crédito contra la masa y habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración del bien objeto del acto rescindido.
Absolviendo a los demandados y reconvenidos del resto de los pedimentos de la demanda principal y de la reconvención deducidos contra ellos.
Sin hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
