Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 782/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100048


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000782/2011

VTA

SENTENCIA NÚM.:14/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000782/2011, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000048/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ASOCIACION VALENCIANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS AVACU y Y ASOCIADOS, representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA MONER GONZALEZ, y asistido del Letrado ANA ISABEL MONER ROMERO y de otra, como apelados a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA representado por el Procurador de los Tribunales SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado , en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION VALENCIANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS AVACU y Y ASOCIADOS.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 16-5-2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por de la ASOCIACION VALENCIANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (A.V.A.C.U.) Y ASOCIADOS, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª CRISTINA MÓNER GONZÁLEZ, y dirigida contra la entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª SARA GIL FURIÓ, debo absolver y absuelvo a la dicha demandada de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante.

".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASOCIACION VALENCIANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS AVACU y Y ASOCIADOS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios (AVACU) en nombre y representación de los asociados ( Carmelo ; Florencia ; Ernesto ; Marina ; Heraclio ; Sabina ; María del Pilar ; Bibiana ; Encarnacion ; Lorena ; Maximo ; Regina ; Ruperto ; María Teresa ; Luis Pablo ; Delfina ; Guillerma ; Aquilino ; Paulina ; Demetrio ; Visitacion ; Antonieta ; Fidel ; Elisabeth ; Jenaro ; Leonor ; Nazario ; Samuel ; Rosana , Carlos Ramón ; Ángel Jesús ; Eva María ; Avelino ; Celia ; Gregoria ; Eloy ; Nieves , Yolanda ; Begoña ; Esperanza ; Jeronimo ; María ; Pablo ; Sonsoles ; Almudena ; Cristina ; y Valentín ) presentó demanda de juicio verbal contra Iberia Líneas Aéreas de España SA solicitando su condena al pago de 600 euros a todos y cada uno de ellos en concepto de indemnización legal por retraso-cancelación del vuelo contratado NUM000 desde Tel-Aviv a Madrid del día 3 de enero con hora de salida de 16,55 horas (para posterior conexión con el vuelo NUM001 Madrid- Valencia), dispuesta en el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11/2/2004 o subsidiariamente dicha cantidad en concepto de daños y perjuicios padecidos por tal motivo.

La entidad demandada contestó a la demanda y defendió concurrir causa de fuerza mayor centrada en la "huelga encubierta" de los controladores aéreos del aeropuerto de Madrid- Barajas.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia desestima la demanda con costas a la parte demandante al sentar que en el retraso-cancelación del vuelo concurrió, la causa de fuerza mayor expuesta por la parte demandada.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando en esencia y sumario, 1º) El error de valoración de la prueba por parte del Juzgador de lo Mercantil, al no haber prueba alguna que advere la afirmación de la sentencia como causa de los retrasos de los vuelos y porque se valora de forma errónea el documento aportado por la demandada, consistente en el diario de sesiones del Congreso de los Diputados celebrado el día 20/1/2009; 2º)Ser el motivo del retraso del vuelo una "huelga encubierta" de los pilotos de Iberia señalando las diversas publicaciones periodísticas de tales fechas, razón por la cual solicitaba la revocación de la sentencia por otra que estimase la demanda.

SEGUNDO. En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de los autos, las pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, el Tribunal si bien comparte la doctrina legal y jurisprudencial que se fija en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, centrada en la aplicación e interpretación del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo de 11/272004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, que se da por reproducida en aras a inútiles repeticiones, en cambio, no se acepta la base fáctica que sustenta la decisión del Juzgador al apreciar concurrir un caso de fuerza mayor, pues como denuncia la parte recurrente, concurre un claro error de valoración de la prueba tanto de la que funda tal razón fáctica como también por omisión en tal labor de otros medios probatorios de carácter relevante y si bien el recurso de apelación implica una nueva revisión de todas las cuestiones fácticas y jurídicas deducidas en la instancia, entre las que está inmersa la valoración de la prueba, la efectuada por el juez aun con su nota de imparcialidad, no puede ratificarse, cuando, como acontece en el presente caso, es errónea.

El Tribunal, dado que el retraso-cancelación del vuelo contratado desde Tel-Aviv con destino a Madrid no está discutido y por ende que Iberia no cumplió con la prestación asumida, centra la cuestión litigiosa en si concurre el caso de fuerza mayor, explicitando que la carga de su prueba conforme al artículo 217 como hecho impeditivo a la pretensión deducida de contrario corresponde a la demandada y en igual sentido el artículo 5-3 del Reglamento (CE ) 261/2004 le impone al transportista el peso de la prueba de las circunstancias extraordinarias determinantes de la cancelación; por consiguiente no es la parte actora quien debe justificar la verdadera causa del retraso-cancelación del vuelo, sino qu es la parte demandada a quien compete justificar el hecho imprevisible o circunstancia extraordinaria que motivó el incumplimiento de su obligación.

La prueba documental aportada en autos que no ha sido impugnada por parte alguna pone de relieve los datos fácticos que a continuación se exponen de interés en la solución litigiosa;

1º) Las reclamaciones escritas de todos los viajeros afectados (Docs. 7 a 106, no valorados por el Juzgador) sientan como causa del retraso comunicada que el "piloto manifestó haber ya cubierto su cupo de horas de vuelo".

2º) Iberia ante tales reclamaciones, sólo contesta a cinco de ellas que reflejan los documentos 183 a 187 (tampoco valorados en la sentencia recurrida) en los que se explicitan diversas causas del retraso, así: a)"Circunstancias extraordinarias de imposible previsión" (Doc.183); b) "avería inesperada" (Doc.184, 185 y 186); c) "Congestión del espacio aéreo existente en la zona" (Doc.187).

3º) Avacu en nombre de sus asociados a fecha de 23/10/2009 dirigió reclamación escrita a Iberia reiterando como causa del retraso-cancelación del vuelo, haber cubierto el piloto sus horas de vuelo, misiva que es contestada por Iberia afirmando que la causa fue "una avería inesperada" (Docs. 189 y 190 no valorados en la sentencia recurrida).

4º) El Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados celebrado en 20/1/2009 en la sesión núm. 12 extraordinaria (Documento 1 de la parte demandada, si tenido en cuenta por el Juzgador) tuvo como orden del día la comparecencia de la Directora General- Presidenta de AENA para explicar las medidas adoptadas a consecuencia de los retrasos producidos el día 2 de enero de 2009 en el aeropuerto Madrid- Barajas por la baja por enfermedad de un colectivo importante de controladores aéreos. En tal documento, analizado su contenido, se califica varias veces el evento ocurrido el día dos de enero de 2009 de " incidente local aislado" y "puntual" y que solo en ese día se vio alterado de forma importante el tráfico aéreo de salidas y llegadas a dicho aeropuerto.

A tenor de tales datos fácticos la defensa de concurrir un supuesto de fuerza mayor no es admisible ni desde la óptica general de la responsabilidad civil fijada en el Código Civil ( artículo 1105) ni tampoco desde la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que señala el artículo 5-3 del citado Reglamento (CE ) 261/2004 y ello por las siguientes consideraciones;

1º) Llama poderosamente la atención que Iberia alega tal causa por vez primera en el acto del juicio del presente proceso verbal cuando antes del procedimiento jamás la invocó; al contrario, contestó a algunos de los pasajeros afectados afirmando causas completamente diferentes y entre las cuales la más invocada y reiterada fue la de "avería inesperada". La dirección letrada de Iberia en el acto del juicio excusó tal afirmación escrita tildándola de "equivocación", alegando el importante volumen de la empresa y de vuelos de la entidad demandada; manifestación inadmisible e inexcusable, desde el momento en que fue expuesta por tres veces y lo que reporta más importancia ratificada por cuarta vez, más de un año después de aquellas ante la reclamación de AVACU. Fácilmente se colige de la conducta de la demandada, el rosario de motivos fácticos que ha ido manifestando como posible causa de justificación de su incumplimiento contractual y es paradójico que de todas las afirmadas extraprocesalmente resulta que ahora en el proceso ninguna de ellas se defiende (la cogestión del tráfico aéreo era según se contestó en la zona, por ende en Tel-Aviv) y ahora en juicio se plantea otra diferente acaecida en aeropuerto Madrid-Barajas.

2º) El retraso y cancelación del vuelo es desde Tel-Aviv a Madrid y estaba previsto para su salida el día 3-1-2009, a las 16, 55 horas y toda la defensa de Iberia para liberarse de responsabilidad por supuesto de fuerza mayor refiere a hechos acaecidos en aeropuerto de distinto lugar, Madrid- Barajas y en día diferente a aquél.

3º) No existe prueba alguna y es carga que corresponde a la demandada sobre la afirmación vertida en sentencia de que el avión que debía partir de Tel-Aviv, llegase a dicho aeropuerto fuera de programación y por tanto que su tripulación que debía salir con el avión el día 3 de enero 2009 estuviese excedida en sus horas de vuelo. No se explicita en la sentencia en qué concreta prueba se apoya para tal conclusión ni por supuesto tal aseveración se contiene ni se deduce mínimamente del Diario de sesiones referido supra (única prueba en que se basa la sentencia). Ello fue un mero alegato de la parte demandada que invocó de motu propio y sin la justificación preceptiva y necesaria, cuando además es obvio que al fácil alcance de la entidad demandada estaba su acreditación.

En consecuencia y por las consideraciones expuestas, no se acredita la concurrencia del supuesto de fuerza mayor; no se justifica que el evento acaecido en el aeropuerto Madrid-Barajas el día 2 de enero de 2009 determinase el retraso-cancelación del vuelo que debían tomar desde Tel-Aviv el día 3 de tal mes y año los asociados de la demandante, siendo evidente el incumplimiento del contrato por parte de la demandada. Ello implica con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, la estimación de la demanda y la condena de Iberia Líneas Aéreas de españa SA al pago de la cantidad reclamada, basada en el artículo 7.1-c) del Reglamento (CE ) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11-2-2004, pedimento resarcitorio principal de la demanda que no fue objeto de impugnación por la demandada.

TERCERO . El pronunciamiento de costas procesales del Juzgado de lo Mercantil debe ser igualmente revocado, pues la estimación integra de la demanda implica la condena en tal apartado a la entidad demandada por mor del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil y sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada dada la estimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios (AVACU) en nombre y representación de sus asociados ( Carmelo ; Florencia ; Ernesto ; Marina ; Heraclio ; Sabina ; María del Pilar ; Bibiana ; Encarnacion ; Lorena ; Maximo ; Regina ; Ruperto ; María Teresa ; Luis Pablo ; Delfina ; Guillerma ; Aquilino ; Paulina ; Demetrio ; Visitacion ; Antonieta ; Fidel ; Elisabeth ; Jenaro ; Leonor ; Nazario ; Samuel ; Rosana , Carlos Ramón ; Ángel Jesús ; Eva María ; Avelino ; Celia ; Gregoria ; Eloy ; Nieves , Yolanda ; Begoña ; Esperanza ; Jeronimo ; María ; Pablo ; Sonsoles ; Almudena ; Cristina ; y Valentín ), contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia en proceso verbal 48/2011 revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda, condenamos a Iberia Líneas Aéreas de España SA a abonar a cada uno de los asociados mencionados la suma de 600 euros, intereses legales desde la fecha de la presente resolución y costas procesales. No se efectúa pronunciamiento de las costas procesales devengadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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