Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2012 de 31 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 31201310012012100011
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2012:195
Núm. Roj: STSJ NA 195/2012
Encabezamiento
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a trainta y uno de mayo de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 10/12 , contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de diciembre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 793/10 , (rollo de apelación civil nº 59/11 ) sobre protección de consumidores y usuarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente la demandada
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
Fundamentos
En la cláusula 11.2 de los seis contratos privados de compraventa referidos se estipuló expresamente, que la parte compradora asumía todos los impuestos y gastos 'incluso el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos'. Y en su virtud todos los compradores abonaron el citado impuesto dentro del termino legal.
Alegando problemas de financiación los compradores del NUM001 NUM002 , Demetrio y Inocencia , interpusieron en noviembre de 2008 demanda judicial contra la mercantil Eraikilea Promotora SL, solicitando el reintegro de la cantidad de 65.398,55 € abonada a cuenta de la compra de la vivienda. Alcanzando un acuerdo, suscrito con fecha 3 de julio de 2009, de rebaja del precio a 234.865 €, IVA incluido; conviniéndose expresamente en la estipulación cuarta del citado acuerdo transaccional, que 'siguen vigentes, a excepción de las modificaciones contenidas en este convenio transaccional, el resto de estipulaciones establecidas en el contrato de compraventa de 10 de octubre de 2006'. Y dicho convenio fue aprobado por auto de 13 de julio de 2009, que homologa la transacción y declara finalizado el proceso.
La sentencia de primera instancia tras rechazar la excepción de cosa juzgada en virtud de la transacción, respecto de los compradores de la vivienda NUM001 NUM002 , desestima la demanda de restitución del impuesto abonado por entender que la cláusula litigiosa es uso habitual en Navarra, que se lee expresamente a los otorgantes por el notario, y su validez y eficacia está expresamente reconocida en la ley 574 FNN.
Interpuesto recurso de apelación la Audiencia la revoca, y tras afirmar que el contrato privado se otorgó con anterioridad a la Ley 44/2006 pero el impuesto se liquidó con posterioridad, al otorgarse la escritura publica, entiende que en todo caso es una cláusula abusiva, contraria a la normativa sobre defensa del consumidor, que ha de ser declarada nula por haberse concertado entre un profesional y un consumidor, sin que la norma Foral referida y el principio Paramento Fuero Vienze pueda anteponerse a una normativa europea de ius cogens, que es también aplicable a Navarra. En virtud del Art. 10. bis de la LGDCU la cláusula litigiosa esta necesitada de una especifica aceptación, y no hay prueba de que se hubiera negociado individualmente, sin que pueda bastar la lectura de la escritura por el notario; y la repercusión del impuesto produce un desequilibrio sin contrapartida. Además la cláusula litigiosa aparece expresamente referida como cláusula abusiva en la ley 44/2006, que aunque no sea expresamente aplicable al supuesto controvertido sí ilustra de una contravención de la buena fe contractual.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación procesal de Eraikilea Promotora SL el presente recurso de casación.
Se argumenta que el pacto de repercusión del impuesto de plusvalía municipal en un contrato de compraventa de viviendas, 1) es un uso habitual en Navarra según ha declarado el notario en la vista de juicio y se recoge en la sentencia de primera instancia, con cita también del criterio jurisprudencial manifestado en la SAP Navarra de 27 de enero de 2000 , y tiene amparo legal expreso en la ley 574 FNN; 2) en la fecha en que se suscribe el contrato de compraventa no hay ninguna norma de protección de consumidores y usuarios de la que se desprenda de modo claro la nulidad de tal cláusulas, que ha sido aceptada y pagada libremente por los compradores y expresamente leída a los mismos por el notario; no figuraba entre las cláusulas prohibidas en el anexo de la ley 7/1998, y no causa desequilibrio contractual (y menos importante), pues forma parte de la contraprestación misma por la que se adquiere la vivienda; y no es contraria a la buena fe pues no esta prohibida y tiene amparo legal en Navarra. 3) Y por un elemental principio de seguridad jurídica no puede aplicarse retroactivamente los principios de la ley 44/2006, cuando todos los operadores jurídicos en el tiempo de sus suscripción consideran valida dicha cláusula en Navarra.
En efecto, la Ley 26/1984, de 19 de julio, considera consumidor al destinatario final, según el Párrafo 1 del Art. 1 , complementado o explicado en negativo por el Párrafo 2, que excluye de tal noción a quienes emplean los bienes o servicios para integrarlos en procesos relacionados con el mercado. Tal concepto de consumidor se amplía en las directivas europeas 85/577 (ventas fuera de establecimiento, Art. 2), Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, Art. 2.b), Directiva 97/7 (contratos a distancia, Art. 2.2) y Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, Art. 1.2.a) en las que se define como consumidor toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. Y en su virtud la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , cuya Exposición de Motivos dice transcribir directivas europeas, define como consumidor protegido 'no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional'.
Los compradores también tienen el carácter de consumidores de acuerdo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre con el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), que refunde en un único texto la anterior Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), y cumple con la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006 , que habilita al Gobierno para refundir en un único texto las normas internas y la transposición de las directivas comunitarias dictadas en la materia, y cuyo Art. 3 en relación con el Art. 51, define como consumidores o usuarios 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', cuando realizan un contrato con un empresario o profesional que actúa en su propio ámbito.
Esta normativa de defensa de consumidores y usuarios se define como básica, dictada al amparo de las competencias que corresponden en exclusiva al Estado, concretándose en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007 el título competencial. Debiendo destacarse que la normativa europea de vocación unitaria por ser reflejo de un mercado único, en este punto introduce a los contratos de consumidores un foro de competencia especial (Reglamento Bruselas I Art. 15.1, reglamento 44/2001 del Consejo UE, de 22 diciembre 2000 , y Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008). En definitiva las leyes 7 FNN (Paramiento Fuero Vienze) y 574 FNN (Validez y eficacia de los pactos de repercusión de impuestos en la compraventa), no pueden significar que en Navarra no se deba aplicar en toda su integridad la normativa de defensa de consumidores y usuarios, que se define como básica en la legislación del Estado, y que se rige también por normas europeas, que han sido objeto de transposición.
Y la cuestión litigiosa ha de quedar centrada en si de acuerdo a la legislación de defensa de consumidores y usuarios vigente en el momento de celebración del contrato de los demandantes, la cláusula litigiosa ha de declarase nula por haberse concertado entre un profesional y un consumidor en contravención de principios normativos.
Refiriendo expresamente el Art. 89 3.c TRLGDCU que se considera abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
En el presente caso la cláusula citada ha de considerarse abusiva de acuerdo a los principios de la Ley 26/1984 de 19 de julio, sin que ello suponga una aplicación retroactiva de la ley 44/2006 o del TRLGDCU, tal como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, 25 de noviembre de 2011 , dictada en unificación de doctrina, en un supuesto idéntico al de estos autos, y recogiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales; por dos razones principales: En primer lugar porque 'se trató de una cláusula impuesta; tanto más si se tiene en cuenta que difícilmente cabría imaginar una negociación individual al hallarse inserta en una pluralidad de contratos celebrados por la entidad demandada' Y en segundo lugar 'es el transmítete, que es quien percibe el aumento del valor -mayor valor adquirido por el inmueble- y como tal beneficiario está obligado al pago; sin que tal plusvalía genere beneficio alguno para el comprador, que se ve obligado a responder de una carga económica sin ninguna contraprestación o contrapartida por parte del vendedor'.
En definitiva el reproche a la cláusula se hace en virtud de los criterios de la Ley 26/1984 de defensa de los consumidores y usuarios y desde dos puntos de vista distintos: en primer lugar desde la voluntad contractual, pues no se puede aceptar que sea una condición libremente aceptada por el comprador, al que se ha impuesto abusivamente tal cláusula como condición general; y en segundo lugar desde el punto de vista del desequilibrio y reciprocidad contractual, pues se impone al comprador el pago de una cantidad que ni siquiera se ha liquidado con carácter cierto, y que depende en su cuantificación de condiciones unilaterales del propio vendedor (la plusvalía generada).
Motivo que debe igualmente ser desestimado. La transacción es un acuerdo por el que las partes resuelven una incertidumbre sobre una obligación o relación, res dubia. La transacción realizada durante el proceso y aprobada por el Juez, establece un título ejecutivo equiparado plenamente a una sentencia ( artículos 517 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y abre la vía de apremio ( Art. 1816 CC ), pero la transacción comprende exclusivamente los términos u objetos expresados en ella ( Art. 1815 CC SSTS de 16 de febrero 2010 , 7 marzo de 2012 ), y no se puede ampliar a elementos o circunstancias no contenidos expresamente en la transacción ( STS 13 octubre 2011 ).
En el presente caso los términos del acuerdo transaccional homologado establecen expresamente en su estipulación cuarta que 'siguen vigentes, a excepción de las modificaciones contenidas en este convenio transaccional, el resto de estipulaciones establecidas en el contrato de compraventa de 10 de octubre de 2006', es decir después de la transacción seguía vigente el acuerdo de repercusión del impuesto de plusvalía litigioso que se ha declarado nulo, y que se debe declarar también nulo respecto de los de la vivienda NUM001 NUM002 , a pesar de su acuerdo transaccional, porque dicho acuerdo dejó expresamente vigente dicha cláusula.
Este motivo deben igualmente rechazarse. No hay lugar a la alegación de principios generales de teoría general de derecho, libertad contractual y silencio, cuando existe una declaración clara y terminante de la nulidad de una cláusula contractual y la acción restitutoria consiguiente se ejercita dentro de los términos de la prescripción de la acción. La ley 20 del Fuero Nuevo, cuya infracción se denuncia en el recurso, «el silencio o la omisión no se considerarán como declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la Ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes» es inaplicable en el presente supuesto porque no existe ninguna voluntad negocial a interpretar, en virtud de la cual haya de darse un sentido al silencio o pueda interpretarse como deslealtad el retraso (véase STSJ Navarra 28 octubre de 2010 y su detallado examen del silencio).
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que al tribunal le ha sido conferida, adopta el siguiente
Fallo
En cuanto al depósito constituido se declara la pérdida del mismo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
