Sentencia Civil Nº 14/201...yo de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 14/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 31201310012012100011

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2012:195

Núm. Roj: STSJ NA 195/2012


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 14

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a trainta y uno de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 10/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de diciembre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 793/10 , (rollo de apelación civil nº 59/11 ) sobre protección de consumidores y usuarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente la demandada ERAIKILEA PROMOTORA S.L, representada ante esta Sala por el Procurador D. Javier Araiz R odriguez y dirigida por el Letrado D. Fco. Javier Torres Z alba, y recurridos los demandantes D. Leonardo , Dña. Josefa , D. Roberto , Dña. Piedad , D. Demetrio , Dña. Inocencia , Dña. Ofelia , D. Hermenegildo , D. Lorenzo y D. Prudencio , representados en este recurso por la Procuradora Dña. María José González Rodriguez y dirigidos por la Letrada Dña. Mª Carman Aramendía Catalán .

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dª Mª José González Rodríguez, en nombre y representación de D. Leonardo , Dña. Josefa , D. Roberto , Dña. Piedad , D. Demetrio , Dña. Inocencia , Dña. Ofelia , D. Hermenegildo , D. Lorenzo y D. Prudencio en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra la mercantil ERAIKILEA PROMOTORA S. L, estableció en síntesis los siguientes hechos: los demandantes compraron las viviendas que se hacen constar en el hecho primero de la demanda a la mercantil demandada. La escritura pública de la compraventa se otorga entre los meses de octubre 2008 a agosto 2009 y en las mismas se hace constar una cláusula en la que se dice 'que todos los gastos e impuestos derivados de la misma por motivo de la compraventa, subrogación y novación, por todos los conceptos tales como Notaría, Registro de la Propiedad e impuestos de todas clases, incluido el impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, si procediera su imposición, serán por cuenta y cargo de la parte compradora...' Teniendo en cuenta que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador, es decir, cuando se haga la venta en escritura pública, es en el momento del otorgamiento de la escritura y no antes, cuando el Ayuntamiento tiene conocimiento de la transmisión y emite la plusvalía porque hasta ese momento la compraventa no está completa y no genera el impuesto. Es éste un ejemplo prototípico de cláusula abusiva que deviene nula por establecer contraprestaciones desequilibradas para las partes intervinientes en el contrato, haciendo recaer sobre el comprador una obligación que, de manera exclusiva, corresponde al vendedor. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia en la que se condene a la mercantil ERAIKILEA PROMOTORA S. L a asumir el pago del Impuesto de la Plusvalía Municipal del Ayuntamiento de Ezcabarte, procediendo al abono del mismo, más intereses legales y en todo caso, al pago de las costas'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil ERAIKILEA PROMOTORA S. L, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: todos los contratos fueron suscritos con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de la Ley 44/2006 de 29 de diciembre. La cláusula a que se hace referencia de contrario fue suscrita al amparo de la Ley 574, párrafo 2º del Fuero Nuevo. Mediante escrituras otorgadas los días 16, 23 y 31 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008 y 6 de agosto de 2009, los contratos de compraventa se elevaron a públicos sin que ninguno de los actores pusiera ningún reparo a la existencia de esa cláusula y ello a pesar de que en todas las escrituras se hizo constar expresamente que el impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana los satisface la parte compradora, dado que el acuerdo para la venta fue adoptado antes de la entrada en vigor de la citada Ley 44/2006. En el mes de julio dicho impuesto fue abonado por todos los compradores sin el menor reparo. Caso aparte es el de los demandantes D. Demetrio y Dª Inocencia que, en el mes de noviembre 2008 interpusieron demanda contra ni mandante en reclamación de reintegro de la cantidad de 65.398,55 euros entregada a cuenta por la compra de una vivienda alegando problemas de financiación. Las partes alcanzaron un acuerdo en cuya virtud D. Demetrio y Dª Inocencia se comprometían a elevar a escritura pública la compraventa en la cantidad de 234.865 euros, IVA incluido. El precio original de la compraventa ascendía a 283.015 euros, IVA incluido, por lo que mi mandante le efectuó un descuento de 48.150 euros. Pues bien, en la estipulación 4ª del acuerdo transaccional las partes pactaron que, a excepción de las modificaciones incluidas en el mismo, siguen vigentes el resto de las estipulaciones establecidas en el contrato de compraventa, y entre estas causas, estaba la del pago del impuesto ahora reclamado. Por tanto, concurre en este supuesto la excepción de cosa juzgada y de que se trata de una actuación no ajustada a derecho por ser abusiva. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO. Que debo desestimar y desestimo íntegramente tanto la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada como la demanda interpuesta por la representación de Don Leonardo y Doña Josefa , Don Roberto , Piedad , Lorenzo , Don Prudencio , Doña Ofelia , Don Demetrio y Doña Inocencia contra ERAIKILEA Promotora SA,º condenando en costas a los actores'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 19 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'FALLO. Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo , Dña. Josefa , D. Hermenegildo , D. Roberto , Dña. Piedad , D. Lorenzo , D. Prudencio , Dña. Ofelia , D. Demetrio y Dña. Inocencia contra la sentencia de fecha 9/12/2010 dictada en procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 793/2010 ante el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona , la cual se revoca y en su lugar, con estimación de la demanda presentada por los apelantes frente a Erakilea Promotora S.L., se condena a ésta última a asumir el pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana devengado con ocasión de las compraventas reseñadas en el primero de los hechos de la demanda. No ha lugar a expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias'.

QUINTO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de casación contra dicha resolución en base a los siguientes motivos: Primero:por infracción de las Leyes 2, 3 y 574 del Fuero Nuevo en relación con los arts. 10.1.c ) y 10 bis de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción dada por la Ley 7/1998 de 13 abril, que es la vigente al tiempo de perfeccionarse los contratos de compraventa objeto de este recurso. Segundo:por infracción de los preceptos señalados en el motivo anterior en relación a la reclamación de los demandantes D. Demetrio y Dª Inocencia . Tercero:por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y el valor del silencio como declaración tácita de voluntad desarrollada en aplicación de la Ley 20 del Fuero Nuevo.

SEXTO.- Por auto dictado por esta Sala en fecha 12 de marzo de 2012 se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como los tres motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 26 de abril de 2012, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 21 de mayo de 2012.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama en el presente procedimiento, frente a la mercantil Eraikilea Promotora SL, la restitución de las cantidades abonadas por los demandantes por el impuesto de plusvalía municipal del Ayuntamiento de Ezcabarte, con intereses y costas, en la compra de seis viviendas en la CALLE000 NUM000 , en contratos privados suscritos en octubre de 2006, elevados a escritura publica en octubre y noviembre de 2008 y agosto de 2009, por los que en julio de 2009 se giró el correspondiente impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

En la cláusula 11.2 de los seis contratos privados de compraventa referidos se estipuló expresamente, que la parte compradora asumía todos los impuestos y gastos 'incluso el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos'. Y en su virtud todos los compradores abonaron el citado impuesto dentro del termino legal.

Alegando problemas de financiación los compradores del NUM001 NUM002 , Demetrio y Inocencia , interpusieron en noviembre de 2008 demanda judicial contra la mercantil Eraikilea Promotora SL, solicitando el reintegro de la cantidad de 65.398,55 € abonada a cuenta de la compra de la vivienda. Alcanzando un acuerdo, suscrito con fecha 3 de julio de 2009, de rebaja del precio a 234.865 €, IVA incluido; conviniéndose expresamente en la estipulación cuarta del citado acuerdo transaccional, que 'siguen vigentes, a excepción de las modificaciones contenidas en este convenio transaccional, el resto de estipulaciones establecidas en el contrato de compraventa de 10 de octubre de 2006'. Y dicho convenio fue aprobado por auto de 13 de julio de 2009, que homologa la transacción y declara finalizado el proceso.

La sentencia de primera instancia tras rechazar la excepción de cosa juzgada en virtud de la transacción, respecto de los compradores de la vivienda NUM001 NUM002 , desestima la demanda de restitución del impuesto abonado por entender que la cláusula litigiosa es uso habitual en Navarra, que se lee expresamente a los otorgantes por el notario, y su validez y eficacia está expresamente reconocida en la ley 574 FNN.

Interpuesto recurso de apelación la Audiencia la revoca, y tras afirmar que el contrato privado se otorgó con anterioridad a la Ley 44/2006 pero el impuesto se liquidó con posterioridad, al otorgarse la escritura publica, entiende que en todo caso es una cláusula abusiva, contraria a la normativa sobre defensa del consumidor, que ha de ser declarada nula por haberse concertado entre un profesional y un consumidor, sin que la norma Foral referida y el principio Paramento Fuero Vienze pueda anteponerse a una normativa europea de ius cogens, que es también aplicable a Navarra. En virtud del Art. 10. bis de la LGDCU la cláusula litigiosa esta necesitada de una especifica aceptación, y no hay prueba de que se hubiera negociado individualmente, sin que pueda bastar la lectura de la escritura por el notario; y la repercusión del impuesto produce un desequilibrio sin contrapartida. Además la cláusula litigiosa aparece expresamente referida como cláusula abusiva en la ley 44/2006, que aunque no sea expresamente aplicable al supuesto controvertido sí ilustra de una contravención de la buena fe contractual.

Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación procesal de Eraikilea Promotora SL el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- El motivo primero, formulado al amparo del Art. 477.3 LEC , alega la infracción de las leyes 7 (Paramiento Fuero Vienze) y 574 FNN (Validez y eficacia de los pactos de repercusión de impuestos en la compraventa), en relación a los Art. 10.1.c ) y 10 bis de la ley 26/1984 de defensa de consumidores y usuarios, en su redacción dada por la ley 7/1998, vigente al tiempo de perfeccionarse los contratos de los demandantes.

Se argumenta que el pacto de repercusión del impuesto de plusvalía municipal en un contrato de compraventa de viviendas, 1) es un uso habitual en Navarra según ha declarado el notario en la vista de juicio y se recoge en la sentencia de primera instancia, con cita también del criterio jurisprudencial manifestado en la SAP Navarra de 27 de enero de 2000 , y tiene amparo legal expreso en la ley 574 FNN; 2) en la fecha en que se suscribe el contrato de compraventa no hay ninguna norma de protección de consumidores y usuarios de la que se desprenda de modo claro la nulidad de tal cláusulas, que ha sido aceptada y pagada libremente por los compradores y expresamente leída a los mismos por el notario; no figuraba entre las cláusulas prohibidas en el anexo de la ley 7/1998, y no causa desequilibrio contractual (y menos importante), pues forma parte de la contraprestación misma por la que se adquiere la vivienda; y no es contraria a la buena fe pues no esta prohibida y tiene amparo legal en Navarra. 3) Y por un elemental principio de seguridad jurídica no puede aplicarse retroactivamente los principios de la ley 44/2006, cuando todos los operadores jurídicos en el tiempo de sus suscripción consideran valida dicha cláusula en Navarra.

TERCERO.- Y dicho motivo debe ser desestimado. Con carácter previo debe hacerse constar que los compradores demandantes, tanto se les aplique la normativa anterior o posterior a la Ley 44/2006, tiene el carácter de consumidores y la empresa demandada el carácter de productor, a efecto de aplicación de la normativa de consumidores y usuarios.

En efecto, la Ley 26/1984, de 19 de julio, considera consumidor al destinatario final, según el Párrafo 1 del Art. 1 , complementado o explicado en negativo por el Párrafo 2, que excluye de tal noción a quienes emplean los bienes o servicios para integrarlos en procesos relacionados con el mercado. Tal concepto de consumidor se amplía en las directivas europeas 85/577 (ventas fuera de establecimiento, Art. 2), Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, Art. 2.b), Directiva 97/7 (contratos a distancia, Art. 2.2) y Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, Art. 1.2.a) en las que se define como consumidor toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. Y en su virtud la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , cuya Exposición de Motivos dice transcribir directivas europeas, define como consumidor protegido 'no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional'.

Los compradores también tienen el carácter de consumidores de acuerdo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre con el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), que refunde en un único texto la anterior Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), y cumple con la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006 , que habilita al Gobierno para refundir en un único texto las normas internas y la transposición de las directivas comunitarias dictadas en la materia, y cuyo Art. 3 en relación con el Art. 51, define como consumidores o usuarios 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', cuando realizan un contrato con un empresario o profesional que actúa en su propio ámbito.

Esta normativa de defensa de consumidores y usuarios se define como básica, dictada al amparo de las competencias que corresponden en exclusiva al Estado, concretándose en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007 el título competencial. Debiendo destacarse que la normativa europea de vocación unitaria por ser reflejo de un mercado único, en este punto introduce a los contratos de consumidores un foro de competencia especial (Reglamento Bruselas I Art. 15.1, reglamento 44/2001 del Consejo UE, de 22 diciembre 2000 , y Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008). En definitiva las leyes 7 FNN (Paramiento Fuero Vienze) y 574 FNN (Validez y eficacia de los pactos de repercusión de impuestos en la compraventa), no pueden significar que en Navarra no se deba aplicar en toda su integridad la normativa de defensa de consumidores y usuarios, que se define como básica en la legislación del Estado, y que se rige también por normas europeas, que han sido objeto de transposición.

Y la cuestión litigiosa ha de quedar centrada en si de acuerdo a la legislación de defensa de consumidores y usuarios vigente en el momento de celebración del contrato de los demandantes, la cláusula litigiosa ha de declarase nula por haberse concertado entre un profesional y un consumidor en contravención de principios normativos.

CUARTO.- Se declara en la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2003 que el Art. 3.1 de la directiva CEE 93/13 de 5 de abril , que se transcribe en el Art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio , tras la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, considera cláusulas abusivas 'aquellas no negociadas individualmente que sean contrarias a la buena fe, que causen al consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, y en general que defrauden las expectativas razonables que se derivan de la justa reciprocidad de las prestaciones'. Criterio que se reitera en los Art. 80, 82 TRLGDCU que 'considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

Refiriendo expresamente el Art. 89 3.c TRLGDCU que se considera abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

En el presente caso la cláusula citada ha de considerarse abusiva de acuerdo a los principios de la Ley 26/1984 de 19 de julio, sin que ello suponga una aplicación retroactiva de la ley 44/2006 o del TRLGDCU, tal como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, 25 de noviembre de 2011 , dictada en unificación de doctrina, en un supuesto idéntico al de estos autos, y recogiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales; por dos razones principales: En primer lugar porque 'se trató de una cláusula impuesta; tanto más si se tiene en cuenta que difícilmente cabría imaginar una negociación individual al hallarse inserta en una pluralidad de contratos celebrados por la entidad demandada' Y en segundo lugar 'es el transmítete, que es quien percibe el aumento del valor -mayor valor adquirido por el inmueble- y como tal beneficiario está obligado al pago; sin que tal plusvalía genere beneficio alguno para el comprador, que se ve obligado a responder de una carga económica sin ninguna contraprestación o contrapartida por parte del vendedor'.

En definitiva el reproche a la cláusula se hace en virtud de los criterios de la Ley 26/1984 de defensa de los consumidores y usuarios y desde dos puntos de vista distintos: en primer lugar desde la voluntad contractual, pues no se puede aceptar que sea una condición libremente aceptada por el comprador, al que se ha impuesto abusivamente tal cláusula como condición general; y en segundo lugar desde el punto de vista del desequilibrio y reciprocidad contractual, pues se impone al comprador el pago de una cantidad que ni siquiera se ha liquidado con carácter cierto, y que depende en su cuantificación de condiciones unilaterales del propio vendedor (la plusvalía generada).

QUINTO. - Al amparo del Art. 477.3 LEC se alega en el motivo segundo, sin citar norma infringida, que el acuerdo que puso fin al procedimiento 2077/2008 del juzgado de primera instancia numero 6 de Pamplona fue debidamente homologado, y que si el demandante ya obtuvo entonces una rebaja sustancial del precio de venta, con independencia de que exista o no cosa juzgada, en ese punto no hay infracción de la normativa de consumo, y el contrato debe cumplirse en sus propios términos.

Motivo que debe igualmente ser desestimado. La transacción es un acuerdo por el que las partes resuelven una incertidumbre sobre una obligación o relación, res dubia. La transacción realizada durante el proceso y aprobada por el Juez, establece un título ejecutivo equiparado plenamente a una sentencia ( artículos 517 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y abre la vía de apremio ( Art. 1816 CC ), pero la transacción comprende exclusivamente los términos u objetos expresados en ella ( Art. 1815 CC SSTS de 16 de febrero 2010 , 7 marzo de 2012 ), y no se puede ampliar a elementos o circunstancias no contenidos expresamente en la transacción ( STS 13 octubre 2011 ).

En el presente caso los términos del acuerdo transaccional homologado establecen expresamente en su estipulación cuarta que 'siguen vigentes, a excepción de las modificaciones contenidas en este convenio transaccional, el resto de estipulaciones establecidas en el contrato de compraventa de 10 de octubre de 2006', es decir después de la transacción seguía vigente el acuerdo de repercusión del impuesto de plusvalía litigioso que se ha declarado nulo, y que se debe declarar también nulo respecto de los de la vivienda NUM001 NUM002 , a pesar de su acuerdo transaccional, porque dicho acuerdo dejó expresamente vigente dicha cláusula.

SEXTO.- Se alega finalmente en el motivo tercero, con el mismo fundamento procesal de los anteriores, la infracción de la ley 20 FNN y la doctrina jurisprudencial sobre el silencio y el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, alegando que los compradores no se opusieron en su día a la citada cláusula y aun abonaron voluntariamente el impuesto, y reclaman cuatro años después de haber suscrito el contrato privado de venta.

Este motivo deben igualmente rechazarse. No hay lugar a la alegación de principios generales de teoría general de derecho, libertad contractual y silencio, cuando existe una declaración clara y terminante de la nulidad de una cláusula contractual y la acción restitutoria consiguiente se ejercita dentro de los términos de la prescripción de la acción. La ley 20 del Fuero Nuevo, cuya infracción se denuncia en el recurso, «el silencio o la omisión no se considerarán como declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la Ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes» es inaplicable en el presente supuesto porque no existe ninguna voluntad negocial a interpretar, en virtud de la cual haya de darse un sentido al silencio o pueda interpretarse como deslealtad el retraso (véase STSJ Navarra 28 octubre de 2010 y su detallado examen del silencio).

SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede hacer expresa imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que al tribunal le ha sido conferida, adopta el siguiente

Fallo

1º.-Desestimarel recurso de casacióninterpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodriguez en nombre y representación de la demandada Eraikilea Promotora S.L.

2º.-Declarar no haber lugar a la casaciónde la sentencia dictada en segundo grado el 19 de diciembre de 2011 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio declarativo nº 793/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 promovidos por don Leonardo y otros contra Eraikilea Promotora S.L. en materia de protección de consumidores y usuarios.

3º.-Imponera la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso.

En cuanto al depósito constituido se declara la pérdida del mismo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona trainta y uno de mayo de dos mil doce.

DILIGENCIA.-Pamplona a treinta y uno de mayo de dos mil doce, la pongo yo la Secretaria de la Sala para hacer constar que en el día de hoy se remite copia de la anterior resolución al Servicio Común de Recepción de Notificaciones a Procuradores para su notificación a los Procuradores de las partes. Doy fe.

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