Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 656/2011 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 656/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 1747/10

Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 14

Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 656/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2011 en el procedimiento nº 1747/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que es recurrente ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.y apelada AXA SEGUROS GENERALES, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda instada por AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11372,55 €), más intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora actora reclamó en su demanda el importe correspondiente a la indemnización que abonó a su asegurada (11.763,21 euros) al resultar afectados varios aparatos ubicados en el local asegurado, destinado a Centro de Estética, como consecuencia de diversas alteraciones en el suministro eléctrico, subidas y bajadas de tensión, cortes de suministro, etc, derivadas de una nevada de cierta intensidad.

La empresa demandada, si bien reconoce la interrupción del suministro eléctrico en aquellas fechas, se opone a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

1º Falta de legitimación activa de la aseguradora por cuanto 'no queda acreditado que AXA haya pagado cantidad ninguna a su asegurada Encarnación Casero Carmiona'.

'No queda acreditado que los daños, por cuya reparación pretende AXA haber indemnizado a su asegurada, tuvieran origen en alteraciones de tensión en el suministro de energía eléctrica...queda acreditado que las interrupciones en el suministro de energía eléctrica, y las posibles fluctuaciones de intensidad ocurridas en la red en fecha 8 de marzo de 2010, se debieron a causa de 'Fuerza Mayor'...Por ello, no puede pretenderse que la responsabilidad por la supuesta avería sufrida por algunos aparatos eléctricos del domicilio de la Avenida de Barberá, número 178 de Sabadell, de Encarnación Casero Carmona, sea imputable a mi representada ENDESA y por ello debe desestimarse la demanda con expresa imposición de costas a la demandante'.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras establecer que la actora ha justificado en debida forma el pago de la indemnización a su asegurada, estima parcialmente la demanda al entender que 'la compañía distribuidora de energía eléctrica es responsable objetiva de los daños soportados por sus clientes finales salvo que en la causación del daño concurriera la conducta del cliente, lo que no es el caso', advirtiendo que el hecho de que la copiosa nevada haya sido calificada en el ámbito administrativo como un caso de fuerza mayor 'ello no es así en el ámbito de las relaciones entre suministrador y cliente',y al tiempo aplica la franquicia legal de 390,66 euros.

Frente a tal resolución se alza la empresa demandada insistiendo en la falta de acreditación del pago de la indemnización a la asegurada, y en todo caso, invoca la fuerza mayor como eximente de la responsabilidad en el ámbito de las relaciones entre suministradora y cliente.

La actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ).El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ).La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

Es cierto por tanto que la carga de la prueba del nexo causal corresponde en todo caso al demandante que afirma la concurrencia de culpa y pretende la indemnización pecuniaria ( SSTS, Sala 1ª, 9 julio 1994 , 3 mayo 1995 , 8 febrero 2000 , 16 noviembre 2006 , entre otras); ahora bien, no puede desconocerse el criterio flexible mantenido por el Tribunal Supremo en materia de la prueba de la causalidad, que deja al buen juicio del tribunal de instancia la determinación fáctica de la causalidad: valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índices de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 5 marzo 1984 , 14 febrero 1985 , 18 abril 1985 ).

En este sentido resulta ilustrativa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 , que recuerda lo declarado por dicha Sala en sentencia de 29 de mayo de 1999 : 'Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992 , exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.

En definitiva, se ha de partir de que incumbe al perjudicado acreditar el nexo causal entre la alteración del suministro y el resultado dañoso, para lo cual se ha de tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica.

CUARTO.- Pues bien, es de observar que la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en 'a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica',mientras que su artículo 50 establece que 'el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...'

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27.8 que 'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( art.217.7 LEC ).

En consecuencia, tan sólo corresponde a la actora acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño.

QUINTO.- La recurrente no desconoce la anterior doctrina, antes al contrario, en apoyo de la misma lo que viene a sostener es que las alteraciones en el suministro eléctrico se produjeron como consecuencia de causa de fuerza mayor, debido a un temporal de nieve y viento, bien que comienza por cuestionar que la actora haya indemnizado a su asegurado.

Respecto a este primer motivo del recurso referido a la legitimación activa de la aseguradora es de observar que, como con acierto se afirma en la instancia, obra en autos prueba bastante para justificar el pago efectuado por la actora a su asegurada en virtud de la Póliza de Seguro de Negocios, y así cabe destacar los siguientes documentos: (i) Ejemplar de la póliza en cuestión, (ii) informe pericial donde consta que el siniestro tiene cobertura en la póliza, y (iii) comprobante electrónico del pago.

Frente a tal documentación la demandada se limita a cuestionar que el asegurado haya percibido la indemnización, sin embargo consideramos que la actora ha aportado los medios de prueba adecuados para justificar el pago de modo que incumbía a la demandada proponer prueba que permitiera dudar de la veracidad de dichos documentos (por ejemplo la testifical de la asegurada o alguna reclamación que ésta haya efectuado a ENDESA), y como quiera que no propuso nada al respecto, obligado es concluir con la instancia que la aseguradora demandante ostenta legitimación para reclamar la indemnización abonada a su asegurada conforme a lo previsto en el art.43 LCS .

SEXTO.- Entrando ya conocer en el fondo de la reclamación actora, ciertamente el corte de suministro eléctrico obedeció a fuerza mayor, y así es de observar que la Direcció General d'Energia i Mines, después de analizar las condiciones metereológicas y el estado de la red, llegó a la siguiente conclusión:

'A l'efecte del que preveu l'article 105 del reial decret 1955/2000 sobre las conseqüències de l'incompliment de la qualitat de servei individual, la interrupció del subministrament elèctric arran de l'episodi de nevades del 8.03.2010 es qualifica de força major. No procedeix, per tant, la incoació d'expedients sancionadors per aquesta causa, ni són de aplicació descomptes en la facturació'(doc.nº5 de la contestación a la demanda).

En este sentido se ha de citar el Real decreto 344/2010, de 19 de marzo, por el que se amplia el ámbito de aplicación de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias comunidades autónomas, que califica de situación catastrófica les nevadas de Catalunya y sus consecuencias durante la semana del 8 de marzo de 2010.

Así las cosas, partiendo de que estamos ante un temporal de nieve y viento generalizado en las provincias de Barcelona y Girona, los tribunales vienen declarando la concurrencia de fuerza mayor en las alteraciones suministro (esta Sala así lo ha hecho recientemente en los Rollos 537/2011 y 603/2011), por lo que, teniendo en cuenta la legislación en la materia a que antes hacíamos referencia, obligado es concluir que procede rechazar la reclamación indemnizatoria actora.

SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, se ha estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y revocando la sentencia de instancia, procede desestimar la demanda rectora de autos, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra la misma deducidos, y ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la instancia al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( art.394.1 LEC ).

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada la haberse estimado el recurso ( art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU contra la sentencia de 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona , y revocando la misma, desestimamos la demanda rectora de autos, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra la misma deducidos, y ello con expresa imposición a la aseguradora actora de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección 1ª

Rollo 656/11-B

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a .................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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