Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 400/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 09059370032013100011

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00014/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0007331

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2012

Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen : INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 4000313 /2011

RECURRENTE : TALLERES BRAM SL

Procurador/a : BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA

Letrado/a : LUIS AGUSTIN ARREGUI DIAZ

RECURRIDO/A : VEGARLANZA SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL, Evaristo

Procurador/a : JAVIER CANO MARTINEZ, ,

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palenciay Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº.14

En Burgos, a diecisiete de enero de dos mil trece.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 400/2012, dimanante del Incidente Concursal 313/2011, procedentes del Juzgado de lo Mercantil, sobre nulidad de pago de deuda, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2012 , en los que aparece como parte apelante, TALLERES BRAM SL, representado por la Procuradora de los tribunales, doña Beatriz Domínguez Cuesta y asistido por el Letrado don Luis A. Arregui Diaz; y, como parte apelada, VEGARLANZA SL, representado por el Procurador de los tribunales don Javier Cano Martínez y asistido por el Letrado don Jesús Javier Andrés González y ADMINISTRADOR. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'Vegarlanza, S.L.', debo declarar y declaro la ineficacia del pago de la deuda por importe de 15.349,80 Euros, realizado por la Mercantil Concursada, debiendo condenar y condeno a la Sociedad 'Talleres Bram, S.L.' , a la restitución del bien percibido o del valor a que había ascendido la contraprestación inexistente por importe de 15.349,80 Euros, así como sus frutos e intereses legales, debiendo desestimar y desestimo el resto de pretensiones contenidas en la Demanda Incidental, en cuanto a las costas causadas no h a lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Talleres Bram S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a las otras partes, por el Procurador Sr. Cano Martínez en representación de Vergalanza S.L:, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de la parte codemanda y apelante, Talleres Bram S.L., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada se acuerde: 1º La falta de litis pasivo consorcio necesario. 2º La anulación de la sentencia en su integridad. 3º Con carácter subsidiario y para el caso de que se acepte la acción rescisoria se ordene la restitución de todas las prestaciones del negocio jurídico y por lo tanto se ordene, dentro de dicha rescisión, que Vegarlanza tendrá que devolver, como condición para la reintegración, la cantidad de 2.762,96 Euros a Talleres Bram y Labras y Madera deberá entregar a Talleres Bram la cantidad de 13.373,28 Euros, sin proceder a la subordinación del crédito'.

La parte apelante mantiene en esta alzada, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues el art. 72 LC impone la obligatoriedad de que la demanda se dirija contra todos aquellos que han participado en el acto impugnado, Labras y Maderas S.L. y Moles Arlanza S.L., porque, como indica el propio demandante estamos ante una operación multilateral.

En efecto, el art. 72-2 LC , establece que las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado.

La Pretensión ejercitada en la demanda incidental tiene por objeto la ineficacia del pago de deuda por importe de 15.349,80 euros realizado por la concursada, mediante pacto documentado en escritura pública, de fecha 2 de junio de 2011.

La sentencia de instancia declara la ineficacia del pago de la deuda 'por importe de 15.349,80 euros, realizado por la Mercantil Concursada...' -por tanto, la deuda con 'Vegarlanza, S.L.' por importe de 8.693,03 euros; y por valor de 6.656,77 euros por una deuda de 'Moles Arlanza, S.L.', por las que Talleres Bram S.L. da carta de pago; y quedando pendiente de pago la cantidad de 12.533,47 euros-.

Sucede, además, que, en la misma escritura y acto, 'Moles Arlanza S.L.', para solventar esta última deuda, asume otra deuda que 'Talleres Bram S.L.' mantiene con 'Labras y Maderas S.L:' por esa misma cantidad, que lo consiente, liberando a Talleres Bram S.L., que liquida el resto de la deuda, 13.373,28 euros en ese mismo acto mediante cheque nominativo; apareciendo unido a la escritura otro cheque de 2.762,96 euros a favor de Vegarlanza S.L.

SEGUNDO .- Por tanto, no solo hay una dación en pago, entregándose la plaza de garaje para saldar una deuda de la concursada, y otra ajena, que solo se comprende por su conexión con las otras operaciones documentadas en la misma escritura y acto, de manera que, la ineficacia de la dación de pago, o del pago de 15.349,80 euros, directa o indirectamente afecta al resto de las operaciones, pues, de otra manera, no se comprende que se documenten y se realicen en unidad del acto.

Como se reconoce por la Concursada, entre ella, como el resto de las Sociedades y Talleres Bram S.L. tenían deudas entre si, de sus relaciones comerciales. Por eso, la dación en pago no puede enjuiciarse independientemente de las demás cuestiones que la conciernen (al menos, en ella, se salda una deuda ajena, en parte; y se admite el eventual ejercicio de acciones de repetición).

No ofrece duda que 'Moles Arlanza S.L.' es parte en el negocio de dación de pago -Otorgan Segundo- y los demás negocios jurídicos están vinculados al mismo.

Por estas razones, procede posibilitar que las otras sociedades sean traídas al correspondiente proceso, y puedan ser oídas por las consecuencias que la ineficacia de la dación en pago, o el pago de 15.349,80 euros, puede comportar a las mismas.

TERCERO .- En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con desestimación de la demanda y absolución en la instancia de los demandados, quedando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor del art. 398-2 LEC , como tampoco las de primera instancia, habida cuenta el allanamiento que efectuó la concursada, tratarse de una absolución en la instancia, sin entrar en el fondo material del asunto, que queda imprejuzgado, por lo que, propiamente, no hay un rechazo de todas las pretensiones, ex art. 394-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación, en cuanto se estima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y con revocación de la sentencia de instancia, se desestima la demanda en la instancia, con absolución de los demandados en igual sentido, quedando imprejuzgada la acción rescisoria ejercitada, como cuestión de fondo; y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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