Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 581/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 581/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 349/2010

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 18 de enero de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 581/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 349/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de UNICAJA representada por el procurador D. Miguel Angel García de Gracia y defendida por el letrado D. Alejandro José Guijarro Morillas contra D. Casimiro y Dª Socorro representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Labella Medina y defendidos por la letrada Dª Mª José Carrillo Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de mayo 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dº MIGUEL ANGEL GARCIA DE GRACIA, en nombre y representación de UNICAJA, contra Dº Casimiro y Dª Socorro , y con estimación parcial, por compensación del exceso de lo reclamado en la demanda principal sobre la suma que se reconoce en este pronunciamiento, de las demandas reconvencionales deducidas por Dª MARIA LUISA LABELLA MEDINA, en nombre de los respectivos demandados citados, debo condenar y condeno a éstos a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS (2.191,00), con los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello, con desestimación del resto de los pedimentos tanto de la demanda principal como de las reconvencionales. Y sin declaración con relación a las costas'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso e impugnó la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de octubre 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO: Resumen de hechos relevantes en la resolución del litigio, en esta segunda instancia.

En marzo de 2006, documento 1 de los de la contestación a la demanda, la actora, Unicaja, oferta la puesta a disposición, a los interesados en la obtención de ayudas agrarias, de 'todas las piezas necesarias para que puedan tramitar su ayuda de forma cómoda y segura', y entre ellas la gestión personalizada con 'un monitor agrario', y el anticipo de las ayudas.

Como se desprende del hecho primero de la demanda, con tal motivo, se suscribe un contrato de préstamo, que sustenta la reclamación de la demanda, recibiendo los demandados por ello 2.100 euros, tal y como se establece en el hecho tercero también de los de la demanda, 'como anticipo de la ayuda solicitada'.

La solicitud, que no es de junio de 2006, sino de mayo, como se admite al inicio también de la demanda, según admite Unicaja en la contestación a la reconvención, se presentó por el asesor facilitado por Unicaja, con datos erróneos, sin comprobarlos, poniendo así de relieve un deficiente cumplimiento del contrato al omitirse las medidas elementales de verificación necesarias, para procurar la ayuda en la forma 'segura' comprometida, y que de haberse adoptado, parece no hubiese exigido ningún escrito posterior de alegación por fusión.

Destacando que el Sr. Patricio no reconoció en juicio que llevase a cabo ningún trámite incorrecto, debemos precisar además, que su petición de subsanación, no es la del documento numerado como 27, folio 128 de las actuaciones, sino la de su escrito anterior, folio 126, donde resulta claramente que la asignación definitiva de derechos se pretende respecto del Sr. Casimiro , cediendo la Sra. Socorro los que pudieran corresponderle. Por tanto, superando cualquier posible confusa asignación del error, derivada de la declaración del Sr. Pedro Miguel , no teniendo propiamente el carácter de solicitud, el nuevo documento que se acompañaba a la petición de febrero de 2007, resulta evidente que la única solicitud con impreso oficial que realmente se confecciono, como 'alegación por fusión', fue la confeccionada el 16 de mayo de 2006, errónea, y realizada con el asesoramiento de Unicaja. Por otra parte, según resulta de tal impreso, pese a su confusa y difícil terminología ('fusionario'), parece que, si se trata en definitiva de una cesión de derechos, y el solicitante, identificado además como la 'nueva persona' pide que se le asignen, no puede ser el transmitente, sino el adquirente, siendo el antiguo titular, 'beneficiario actual', el cedente.

Por ello, cuando no se ha concedido la ayuda, no pudiendo obtenerse en el tiempo en que, cumplimentándose los trámites administrativos adecuadamente debía haberse recibido, denegada la ayuda, pendiente aún de resolución definitiva, por el mal asesoramiento de Unicaja, en la confección y preparación de los documentos necesarios para percibir la ayuda, no preparados y comprobados en condiciones al menos de seguridad suficiente, de modo que por la omisión o defectuoso cumplimiento de la tramitación administrativa a su cargo no pueda verse denegada, resulta evidente que ha existido un incumplimiento esencial por parte de Unicaja, actora reconvenida. No han obtenido los demandados la ayuda, en el tiempo normal en que podría haberse recibido, por los errores en la tramitación, estimando la administración presentada solicitud de transmisión por el beneficiario de la asignación a favor de la Sra. Socorro , cuando lo pretendido y procedente era lo contrario. Por ello fue inicialmente denegada la ayuda, y ahora está pendiente de una lenta y tediosa resolución en vía administrativa, originada por el negligente cumplimiento de Unicaja, que desde luego no deben soportar los inicialmente demandados, soportando una carga financiera por ello superior, y cualquier tipo de interés moratorio, como los legales establecidos en la sentencia recurrida, cuando, como veremos a continuación, tal incumplimiento determinante, hace inexigible el anticipo, por quien inicialmente incumplió las prestaciones que le eran exigibles.

Los demandados, indebidamente han sido incluidos en un registro de morosos, como revela el documento 20 reconvención, sin negarlo la entidad financiera en la contestación a la reconvención, pese a no resultar exigible el anticipo, y no poder estimar que se encontrasen por tanto en mora los demandados.

Ni en la demanda ni en la contestación a la reconvención, momento en que se delimita el objeto del procedimiento, articulo 412 LEC , se adujo que los demandados-reconvinientes no podían recibir la ayuda, por motivos ajenos a los errores cometidos en la tramitación de la petición, introduciéndose este hecho nuevo indebidamente en esta segunda instancia por la impugnante, sin que por ello conste además denegada la ayuda.

SEGUNDO: Consecuencias jurídicas de tales hechos, en relación con las pretensiones de los litigantes.

La jurisprudencia, STS 12 de julio de 2011 , 29 de septiembre de 2004 y 7 de septiembre de 1988 , se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del alcance obligacional de los contratos, integrando su contenido. Como no se cuestiona, la entidad financiera adelantaba a los demandados parte de la ayuda agraria que debían recibir, y ponía a su disposición 'todas las piezas necesarias para que puedan tramitar su ayuda de forma cómoda y segura', incluida su gestión personalizada con el asesoramiento de 'un monitor agrario'. A cambio, ante la garantía de percepción de tal crédito, en el momento y tiempo pactado, no solo obtenía la devolución del anticipo, sino sobre todo la remuneración de intereses, por el adelanto.

Entendida la causa de pedir, como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión, STS 1 de octubre de 2010 , poniendo de manifiesto los demandados en los hechos de la contestación, el incumplimiento esencial de Unicaja, pidiendo por ello su desestimación, considerándolo en el recurso de apelación, como una especie de indemnización; con los matices que derivan de las reglas iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius, estimamos que nos enfrentamos ante la alegación de la excepción de contrato incumplido, exceptio non adimpleti contractus, que debe ser estimada, teniendo en cuenta que si los demandados no quedan exonerados de sus obligaciones, devolución del anticipo en la fecha inicialmente estipulada, en atención al incumplimiento del 'seguro' seguimiento y satisfacción prometido de los tramites que permitían alcanzar la ayuda en el momento previsto, por causa imputable a la actora, se produciría un importante desequilibrio en las prestaciones.

La excepción aplicaba, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Por tanto, dado que lo mal realizado u omitido resulta determinante para que, no devuelta la ayuda a tiempo, no se considere exigible su anticipo, que se contemplaba exigir en un determinado momento, tras obtener los prestatarios la ayuda parcialmente anticipada, el incumplimiento de la prestamista que ha impedido la devolución a tiempo de la prestación, tiene suficiente entidad en relación a la prestación pendiente de cumplimiento por los prestatarios, para no hacer exigible la devolución del préstamo en la fecha pactado

Como señala la STS 20 de diciembre de 2006 , estamos ante un incumplimiento que tiene relevancia suficiente para ser tomado en consideración, en términos de razonabilidad, para oponer a la acción de cumplimiento, la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato incumplido), tal y como precisa la STS de 11 de marzo de 2011 'El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada exceptio non adimpleti contractus, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - sentencia de 14 de junio de 2.004 -. En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación - sinalagma genético -, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento - sinalagma funcional -, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior '.

Por ello, ante el incumplimiento acreditado en este litigio, no satisfaciendo la actora debidamente su prestación, que en el tiempo debía ser anterior a la de los demandados, siendo esta prestación de tanta trascendencia, que, realizada debidamente, habría permitido a los demandados obtener una cantidad superior a la del anticipo, concedido ante tal expectativa cierta de cobro, frustrada por culpa de la actora, su pretensión, que es la de la obtención reciproca de la devolución del anticipo con sus intereses, no debe prosperar, sin necesidad de acudir a la figura de la compensación, que menos aún puede ser solo parcial, haciendo soportar a los demandados un retardo en cuya generación no han participado ni provocado, y que desde luego no les puede ser imputado.

En consecuencia el recurso de la demandante no puede estimarse, sin perjuicio de que desaparecida en el futuro la neutralización actual de la exigibilidad del anticipo, en caso de que desaparezcan y se remuevan los obstáculos, que por la tramitación administrativa de la ayuda, impiden actualmente su percepción, pueda reclamarse.

Por otra parte, debemos recordar que no es lícito para el Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, transformando el problema litigioso, delimitado por las alegaciones de las partes efectuadas en momento procesal oportuno, apartándose de los hechos fijados, o sustituir las cuestiones debatidas por otras (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1991 , 3 de marzo , 10 de junio y 8 de octubre de 1992 , 30 de diciembre de 1993 , 22 de julio y 10 de noviembre de 1994 y 2 de octubre de 2003 ). En el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones, precisando reiterada doctrina del Tribunal Supremo que, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 , entre otras muchas.

TERCERO:Aunque el recurso de los demandados debe ser estimado parcialmente, por los motivos examinados, también parcialmente debe estimarse su reconvención, pues no solo no existen motivos suficientes, para imponer a la actora un interés moratorio de hasta el 18% por el retardo en la percepción de la ayuda solicitada por los reconvinientes, sino que además, teniendo en cuenta que tal petición aparece condicionada a un hecho futuro e incierto, su obtención definitiva, no puede prosperar, sin que tampoco pueda hacerlo la formulada de forma alternativa, condicionada al hecho futuro, incierto, e hipotético de futura denegación de la ayuda.

Las condenas condicionales supeditadas a un suceso futuro e incierto no son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, que solo admite condenas de futuro en las situaciones previstas en el articulo 220 LEC , donde su devengo no depende de una situación hipotética. En su momento, cumplida cualquiera de las hipótesis posibles podrá reclamar el perjuicio correspondiente que en su caso proceda, tomando también en cuenta la cantidad percibida como anticipo.

Sin embargo creemos que la reclamación de 6.000 euros por daño moral está justificada, al ser incluidos los reconvinientes indebidamente en un registro de morosos, cuando no habían incurrido en mora, tras el previo incumplimiento por parte de Unicaja. La situación a la que nos enfrentamos pueda equiparase a los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo, en su sentencias, de pleno de 24 de abril de 2009 , anteriores de 7 de marzo de 2006 y 5 de julio de 2004 , y en la posterior de 21 de junio de 2012, donde ante el registro irregular de morosidad, imputando a a los reclamantes el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, atentando además a su propia estimación, lesionando su dignidad, se apreciaba la existencia de daño moral, que se origina, como precisa la jurisprudencia citada, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, pasando a obtener una proyección pública, para que sea considerada la generación de daño moral, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.

Aquí tampoco cabe olvidar, según resulta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos , que los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados, resultando aquí evidente la infracción de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal cuyo apartado 3 impone que los datos de carácter personal sean exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.

Por tanto, en este punto debe estimarse la reconvención, considerando ponderada y prudente la cantidad reclamada en este concepto en reconvención, en atención a la que de ordinario, la doctrina jurisprudencial establece para la reparación del daño examinado en situaciones similares.

CUARTO:Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , las costas devengadas en la instancia por la demanda deben imponerse a la parte actora, al desestimarse totalmente, sin que proceda imponer las devengadas por la reconvención parcialmente estimada

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas derivadas de la impugnación formulada por la actora deben imponerse a la citada recurrente, al desestimarse todas sus pretensiones, sin que, conforme a lo dispuesto en el articulo 398.2 LEC , proceda imponer las costas del recurso parcialmente interpuesto por los demandados.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por Dª. Socorro y D. Casimiro , y desestimando parcialmente la impugnación formulada por Unicacaja, contra la sentencia de 18 de mayo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Granada , dictada con ocasión del procedimiento 349/10, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por Unicaja, absolviendo a Dª. Socorro y D. Casimiro , de los pedimentos frente a ellos formulados, con imposición a la actora de las costas devengadas por tal pretensión, estimando parcialmente la reconvención interpuesta por los demandados antes citados, debemos condenar y condenamos a Unicaja a que pague a Dª. Socorro y D. Casimiro la cantidad de 6.000 euros, sin efectuar expresa imposición de las costas devengadas por la reconvención

No procede efectuar expresa imposición por las costas devengadas por el recurso de apelación interpuesto por Dª. Socorro y D. Casimiro , imponiendo a Unicaja las devengadas a consecuencia de su impugnación.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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