Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 411/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00014/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2011 0004261
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2011
Apelante: CP EDIFICIO DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000 DE PONFERRADA
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: BEATRIZ CAMPELO NÚÑEZ
Apelado: INGECO OBRAS Y PROYECTOS SA
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado: LÁZARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA NUM. 14-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciséis de enero de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 530/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 411/2012, en los que aparece como parte apelante Comunidad de Propietarios EDIFICIO DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000 de Ponferrada, representada por el Procurador D. Jesús Manuel Moran Martínez y asistida por la Letrada Dña. Beatriz Campelo Núñez y como parte apelada INGECO OBRAS Y PROYECTOS SA, representada por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente y asistida por el Letrado D. Lázaro Fernández Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo estimar, y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Astorgano de la Puente, en nombre y representación de la entidad mercantil INGECO OBRAS Y PROYECTOS, SA, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 , de Ponferrada, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Ponferrada a:
1.- A pagar a la entidad mercantil INGECO Obras y Proyectos, SA, la suma de 6.494,82 € (seis mil cuatrocientos noventa y cuatro euros con ochenta y dos céntimos), en concepto de principal.
2.- A pagar los intereses legales previstos respecto de la citada suma desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 14 de enero actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad mercantil 'Ingeco Obras y Proyectos, S.A.' se formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Ponferrada, solicitando fuera condenada al pago a la actora de la cantidad de 8.551,36 euros, más intereses, que le adeudaba como consecuencia del impago de parte de las obras ejecutadas, según contrato al efecto. La demandada, en su contestación a la demanda, opuso la exceptio non rite adimpleti contractus, o defectuosa ejecución de de los trabajos realizados por la actora con un coste de reparación superior a la cantidad reclamada.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima en parte la demanda y condena a la Comunidad demandada a abonar a la actora la suma de 6.494,82 euros, mas intereses devengados desde la interpelación judicial.
La Comunidad de Propietarios demandada apeló dicha sentencia, interesando en su escrito de recurso, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Resulta incontrovertido que mediante contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales, plasmado en documento privado de fecha 31 de agosto de 2010 (documento núm. 1 de la demanda, folios 4 ss), la entidad 'Ingeco Obras y Proyectos, S.A.' se obligó a llevar a cabo la ejecución de trabajos para la rehabilitación de las fachas principales y las cubiertas (excepto los bajos y entreplantas) del edificio de la demandada sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Ponferrada, todo ello en base a un presupuesto de 34.144,48 euros.
Aceptada, pues, como cuestión pacífica por los litigantes la naturaleza jurídica del contrato que ha venido vinculándoles, de lo dispuesto en los arts. 1.544 y 1.599 del Código Civil relativos al contrato de obra se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de éste que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado. El comitente puede, en virtud de dicha reciprocidad, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus) ( artículo 1.100 y 1.124 del C.C .), como si solamente ha cumplido en parte o de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus) ( STS 14 junio 1988 , 19 noviembre 1994 ), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS. de 13 de mayo de 1985 y STS. de 8 de junio de 1996 , entre otras). En este mismo sentido la STS de 22 de octubre de 1997 señala que 'el contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la S 15 noviembre 1993: el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra', lo cual trae como efecto de toda obligación recíproca que 'si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está regulada expresamente en el Código civil pero deriva de los arts. 1100 , 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 enero 1991 , 9 julio 1991 , 3 diciembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 21 marzo 1994 , 8 junio 1996 , otra de la misma fecha 8 junio 1986 y la de 29 octubre 1996 '. Ahora bien, como continua diciendo la resolución citada, 'sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la S 21 marzo 1994 dice: ...la excepción 'non adimpleti contractus'... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Es particularmente interesante lo expresado por la S 8 junio 1996 (f. j. 2º, segundo párrafo): Tiene declarado esta Sala (S 27 enero 1992) que aunque el Código Civil español (art. 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin'.
Es precisamente esta argumentación de cumplimiento defectuoso, la alegada por la parte demandada en su escrito de contestación para oponerse a la reclamación de 8.551,36 euros que como parte del precio de la obra ejecutada se le hace por la actora, argumentando que no procede el pago de las cantidades reclamadas toda vez que el importe de las obras precisas para la subsanación o reparación de los defectos apreciados en la obra, tras su entrega por parte del contratista, es superior a la suma adeudada.
La juzgadora de instancia tiene por acreditado que las obras ejecutadas por la contratista presentaban defectos cuyo importe de reparación o subsanación valora, conforme al informe pericial del Sr. Donato , Arquitecto, en la cantidad de 2.056,54 euros, IVA incluido. Es en atención a ello, considerando que los defectos y faltas de remate apreciados en la obra se debieron a la mala ejecución de la misma por parte de 'Ingeco Obras y Proyectos, S.A.', y siendo manifiesto que ésta, en su calidad de contratista, venía obligada a ejecutar el cometido que libremente aceptó conforme a lo convenido y, en todo caso, con sujeción a las normas profesionales de la lex artis que exigía el trabajo a realizar, y al no haberlo hecho así, contradiciendo la buena fe contractual, que viene a concluir que ha habido por parte de la contratista un incumplimiento de lo pactado. Que dado que tal incumplimiento no es de tal grado que haga la obra realizada impropia para satisfacer el interés del comitente pues, en definitiva, la obra fue parcialmente ejecutada y los defectos y falta de remate son susceptibles de corrección, entiende que ello no puede llevar sino, en aplicación de la doctrina que antes quedo expuesta, a rebajar en el importe en que se han valorado los trabajos de reparación y remate, el precio de la obra.
Conforme la demandada con tal reducción, a la que se ha aquietado la actora, entiende no obstante, que la misma resulta insuficiente en cuanto que existen otras partidas defectuosamente ejecutadas que llevarían a incrementar aquella a la suma de 8.553,49 euros, de manera que no habría lugar al abono de la cantidad reclamada por la actora.
Así, en primer lugar, se alega que la actora incumplió con la obligación asumida en el apartado 1 L, de realización del estudio básico de seguridad con el plan de prevención de riesgos laborales. Pues bien, obra al folio 107 y ss. el 'Plan de Seguridad y Salud' realizado para la obra 'Revestimiento de Fachada y Cubierta 2, de la AVENIDA000 , NUM000 , de Ponferrada, por lo que ningún incumplimiento se aprecia en este extremo.
En segundo lugar, se alega incumplimiento del contrato en cuanto a la ejecución de las bajantes del canalón en cuanto que las mismas únicamente alcanzan hasta la entreplanta donde se conectan a las ya existentes en esa zona y, al sostener, que debieron ser instaladas también en la planta baja y hasta el nivel de la calle. El objeto del contrato viene claramente definido, incluso de forma destacada al venir encuadrado y resaltado en negrita, en el contrato suscrito entre las partes, y no es otro que la 'Rehabilitación de las fachadas principales y la cubierta (excepto los bajos y la entreplanta)', por lo que el detalle de los trabajos que a continuación se contemplan no debe entenderse sino en función de la obra que se había contratado y como necesarios a tal fin. En ese detalle se recoge, en el apartado 1. G. BAJ. 'Canalón Aluminio: Suministro y colocación de las bajantes del canalón de aluminio, color a elegir, totalmente rematadas y fijadas al soporte mediante tornillos con tacos de presión, i/retirada de las bajantes actuales'. El testigo D. Marino , con quien se subcontrató la colocación de las bajantes, manifestó en el acto de la vista que las colocó hasta la entreplanta donde las conectó con lo que ya estaba hecho, que no tenían la misma anchura, ya que era mas ancho el tubo nuevo que el viejo y que remetió el tubo y lo selló, que él contrató por metros por lo que personalmente le interesaba hacerla hasta abajo porque a más metros más cobra, pero que por parte de 'Ingeco' se le dijo que la Comunidad no quería que la bajante llegara hasta abajo, que incluso hablaron con una persona de la Comunidad que estaba allí y que les dijo que no querían bajarla hasta abajo. De todo lo anterior no cabe sino concluir que la instalación de la nueva bajante fue únicamente contratada hasta la altura de la entreplanta pues tampoco hay razón alguna para sostener que teniendo por objeto el contrato la rehabilitación de las fachadas, salvo los bajos y la entreplanta, y siendo aquella una más de las partidas a realizar a tal fin, hubieran de colocarse las bajantes sobrepasando el espacio a que por expresa voluntad de las partes venia delimitada la obra, siendo de destacar también a este respecto que pese a lo manifiesto de dicha colocación y empalme a bajantes existentes en la zona del bajo, no es hasta la contestación a la demanda que la Comunidad de Propietarios manifiesta por primera vez su disconformidad con el hecho de que la bajante nueva no llegue más que a la altura de la entreplanta pues el testigo D. Jose Manuel , comercial de Ingelco, si bien reconoció que el Presidente de la Comunidad le manifestó que había defectos en la obra en ningún momento se refirió a las bajantes y que incluso se llegó a colocar un trozo mas de lo contratado sin costo para la Comunidad.
En tercer lugar, se alega que al sustituir el canalón se ha procedido a la rotura de la albardilla del muro en el paso de la bajante. El Sr. Marino , que fue subcontratado por 'Ingeco' para realizar tal obra, reconoció en el acto de la vista que la albardilla fue cortada por los empleados de su empresa que ejecutaron dicha obra, añadiendo que no hay otra manera de hacerla pues sino la bajante bajaría separada de la fachada y el aire podía hacerla fluctuar. No obstante el perito Don. Donato , tras señalar que la albardilla va destinada a proteger el final del muro con el fin de que no entre agua en su interior, es decir que el agua que llegue al muro la eche fuera, manifestó en el acto de la vista que si la albardilla esta rota o no vuela debidamente el agua por esa zona rebosara y mojara la fachada, y que se podía haber evitado la rotura de la albardilla mediante una pieza especial volando, esto es que sobrepasara la albardilla y volviera a ras de la fachada; por otra parte el propio Sr. Marino tras señalar igualmente que la función de la albardilla es para que no resbale el agua por la fachada admitió que al quedar cortada la albardilla el agua iba a resbalar por ese hueco roto de la albardilla hasta la pared. De lo anterior no cabe sino concluir en el sentido de estimar defectuosamente ejecutada tal partida debiendo descontarse por ello el importe de su reparación de la cantidad reclamada en la demanda.
En cuarto lugar, se alude por la recurrente a la existencia de un defecto por la inadecuada conexión o embocado de la bajante nueva con el canalón existente en el fondo del patio. El perito Don. Donato recoge en su informe que la bajante colocada no se ha conectado adecuadamente al canalón existente en el fondo del patio, de manera que el agua rebosa empapando la pared del edifico colindante, remitiéndose a la fotografía nº 14 de su informe. Debe, pues, tenerse por suficientemente acreditada la realidad de tal defecto que por ello también debe llevar a descontar el importe de su reparación de la cantidad reclamada como precio de la obra.
En quinto lugar, y por lo que se refiere al pintado de los balcones, se viene a denunciar el error padecido por la juzgadora de instancia al descontar del importe de reparación dos balcones cuando es lo cierto que el perito Don. Donato , en el acto de la vista manifestó haber sufrido un error en su informe ya que había contabilizado tres balcones por planta cuando en una de ellas únicamente había dos, por lo que del valor de reparación había de descontarse el correspondiente a un balcón, que correspondía a 117,90 euros, mas el 8% de IVA. (127,33 €). Efectivamente, del visionado de la grabación del juicio resulta patente el error denunciado en cuanto que la rectificación del informe efectuada por el perito lo fue en el sentido expresado por la recurrente de tener que descontarse un balcón al haber contabilizado tres por planta cuando en una de ellas solamente existían dos balcones. En consecuencia solo procede descontar el importe de reparación correspondiente a una unidad y no a dos como erróneamente se hace en la sentencia recurrida.
En sexto lugar, se denuncia por la recurrente la existencia de un defecto por la unión defectuosa de las dos partes del canalón en la esquina. Dicho defecto viene recogido en el informe Don. Donato que remite a la fotografía nº 1 del mismo, señalando que es un punto de posible escape de agua, por lo que debe tenerse por debidamente acreditada su existencia, con la consecuencia de que deba minorarse el importe de su reparación de la cantidad reclamada.
En séptimo lugar, se viene a discrepar de la sentencia recurrida por cuanto si bien la juzgadora de instancia estima como defecto de ejecución la ausencia en algunos tramos de revestimiento de chapa galvanizada en los aleros, solo tiene en cuenta el importe de los materiales para efectuar la valoración de la reparación, sin tener en cuanta los medios auxiliares que se precisarían para su reparación. Como bien dice la recurrente la ausencia de chapa galvanizada lo es únicamente en algunos tramos, cuya extensión no se concreta en el informe pericial; por otra parte tampoco se recoge en el mismo que dicha ausencia pueda ser causa de ulteriores daños para el edificio por lo que tratándose de un defecto puntual de remate o acabado, no puede dar a mayor consecuencia que reducir del importe total de la obra la parte proporcional correspondiente a dicha partida, solo parcialmente ejecutada, sin que pueda pretenderse mayor descuento por el empleo de unos medios auxiliares que dado la escasa entidad económica de dicha falta de remate, resultan claramente desproporcionados.
Respecto a los huecos existentes en la pared de la fachada interior del edificio (patio interior) la propia recurrente reconoce que no ha quedado debidamente probado que fueran abiertos por la actora por lo que se excusa cualquier consideración respecto a los mismos.
En último lugar, se impugna por la recurrente el pronunciamiento de intereses que la sentencia concede desde la fecha de la interpelación judicial con el argumento de que las sumas concedidas sólo fueron líquidas desde que se dictó la sentencia. Como dice, entre otras, la STS de 7 de abril de 2011 , 'La jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la STS de 5 de mayo de 2010 , declara:«La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio «in illiquidis non fit mora» [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses . Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias».
En definitiva, para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente'.
En el presente caso este el criterio de la Juzgadora de Instancia sobre la base de la certeza de la deuda, aunque se desconociera su cuantía, y por ello debe ser mantenido, pues, como señala la Sentencia antes citada, 'sostener uno diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito'.
En resumen, aparte de las señaladas en la sentencia recurrida, deben descontarse de la cantidad reclamada por la actora los importes correspondientes al valor de reparación de las partidas defectuosamente ejecutadas, y a las que anteriormente ha quedado hecha referencia. Concretamente procede descontar la suma de 240,00 euros por la unión defectuosa de las dos partes del canalón en la esquina; y la de 650,00 euros, por la reposición de la albardilla rota y el adecuado emboque de la bajante en el canalón y reparación de la pared del patio dañada por el agua. El importe total que asciende a 890,00 euros, debe ser incrementado prudencialmente en un 30% por el mayor costo que se estima habrá de suponer su reparación al actuar sobre una obra ya terminada, aunque por las razones ya antes expuestas, deba rechazarse, por desproporcionada, la pretendida por empleo de medios auxiliares, y aplicarse un 8% de IVA, de lo que resulta la suma total de 1.249,56 euros. Si se tiene además en cuenta que la cantidad de 2.056,54 euros que la sentencia recurrida estimo debía ser deducida de la cantidad reclamada debe ser incrementada en 127,33 euros, por el valor de reparación del balcón que por error fue computado a mayores, todo ello nos lleva a fijar en 3.433,43 la cantidad a deducir de la suma reclamada, por lo que el importe a abonar por la demandada a la actora asciende a la cantidad de 5.117,93 euros, IVA incluido.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado en el sentido indicado.
TERCERO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil al ser parcialmente estimado el recurso.
Los intereses previstos en el artículo 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por la cantidad a cuyo pago se condena en la presente resolución.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Ponferrada, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 530/11, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos fijar en 5.117,93 euros, IVA incluido, la cantidad a abonar por la expresada Comunidad a la entidad actora 'Ingeco Obras y Proyectos, S.A.', mas los intereses legales previstos respecto de la expresada suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta la sentencia de primera instancia y los del articulo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago y manteniendo los demás pronunciamientos que en aquella se contienen y no resulten incompatibles con el anterior. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
