Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 489/2011 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 28079370112012100606
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA:00014/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 489/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, constituida por el Magistrado D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE, los autos de JUICIO VERBAL 255 /2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dña. María Dolores Maroto Gómez, y de otra, como apelado SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, con fecha ocho de abril de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador Don Juan José López Somovilla en nombre y representación de la SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A, contra Ildefonso condeno al demandado a que abone a la actora la suma 2.489,56 euros así como al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Ildefonso . Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la otra parte cuya representación procesal presentó escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza y ponencia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia ha sido apelada por la representación procesal de la parte demandada que articula el recurso en las dos siguientes alegaciones:
1.- Infracción por inaplicación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1124 del Código Civil . Inadecuación de procedimiento. En su desarrollo y en línea con lo ya expuesto en la primera instancia, aduce el apelante que la deuda reclamada en el proceso monitorio del que el presente juicio verbal trae causa, no tiene la condición de deuda dineraria, vencida y exigible, porque de la documentación aportada por la actora se comprueba que la misma no ha procedido a resolver el contrato, tan siquiera de forma extrajudicial, sino que considerando la existencia de un incumplimiento por la parte ahora apelante, procede a declarar el vencimiento anticipado del crédito y, consecuentemente, vencida y exigible la deuda, reclamándola a través de un procedimiento inadecuado.
2.- Error en la valoración de la prueba, pues habiéndose opuesto a las certificaciones remitidas al no traer base o soporte alguno en extractos bancarios, la defensa de la actora se limitó a ratificar en el acto del juicio los expresados documentos que por haber sido impugnados carecen del valor probatorio que les atribuye la sentencia apelada.
Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se acuerde la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada, manteniendo la adecuación del procedimiento monitorio utilizado por tratarse de una deuda líquida, vencida y exigible perfectamente incardinable en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la correcta valoración probatoria llevada a cabo en la expresada sentencia.
SEGUNDO.- Son antecedentes a tener en cuenta para resolver el recurso los siguientes:
1.- El juicio verbal en el que se ha dictado la sentencia apelada tiene su antecedente en el proceso monitorio iniciado por el Procurador de los Tribunales Don Juan José López Somovilla en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., contra DON Ildefonso , en reclamación de 2.489,56 euros. Con el escrito inicial de mencionado juicio monitorio se acompañó, como documento número 1, el contrato de solicitud y concesión de préstamo personal así como la certificación constatando el saldo de la ficha contable a fecha 17 de septiembre de 2010, suma coincidente con la reclamada en el proceso monitorio (documento número 2).
2.- Requerido de pago, el demandado se opuso al juicio monitorio indicando que la deuda reclamada no está aún vencida y reconociendo el documento número 1 (contrato de préstamo) -en el hecho segundo del escrito de oposición al juicio monitorio-, negó adeudar la cantidad reclamada con expresa impugnación del documento número 2, e, igualmente, negó que el aludido documento acreditara el saldo deudor reclamado.
3.- A la vista de la oposición, el juzgado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictó auto concluyendo el proceso monitorio y procediendo a su transformación de procedimiento de juicio verbal (folios 52 y 53) que se celebró el 31 de marzo de 2011 en el que la actora se ratificó en la demanda presentada para iniciar el juicio monitorio, impugnando el demandado los documentos aportados de contrario. La defensa de la parte actora solicitó el recibimiento del pleito a prueba y, entre otras, el interrogatorio del demandado.
TERCERO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar. En efecto, hemos de convenir con cuanto se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada porque la idoneidad del proceso monitorio no requiere el previo ejercicio de la acción resolutoria del contrato. El procedimiento monitorio de la LEC 1/2000, es de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda. Este procedimiento, de fase documental, es de posible utilización cuando se trata de deudas dinerarias vencidas, exigibles, determinadas o líquidas, bastando que la misma se acredite inicialmente con cualquiera de los documentos contenidos en el artículo 812 de la LEC , sin perjuicio de la oposición que el presunto deudor pueda deducir, lo cual determina, en su caso, que la cuestión se resuelva en el juicio declarativo que corresponda según la cuantía ( artículo 818.1). En el caso enjuiciado, la solicitud formulada por la representación procesal de la parte ahora apelada, se sustentaba en uno de los documentos hábiles y bastantes previstos en el artículo 812.1.2ª LEC , o lo que es igual en un contrato de préstamo personal como medio de financiación -cuya realidad fue reconocida en el hecho segundo del escrito de oposición al proceso monitorio- que contiene la cláusula de vencimiento anticipado y del que se sigue el crédito que se reclama, resultando del mismo una deuda líquida, vencida y exigible, no comportando el proceso monitorio trasladar la carga de justificar la oposición a la parte demandada, sino la posibilidad de presentar el escrito de oposición dentro de plazo, en cuyo caso el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda ( artículo 818.1 LEC )
CUARTO.-Tampoco el segundo motivo del recurso puede prosperar, porque la juzgadora de instancia no sustenta su valoración probatoria solo en los documentos acompañados con la demanda de juicio verbal sino que además tiene en cuenta la prueba aportada como más documental y hace uso de manera totalmente adecuada, de la facultad que le confiere el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como resulta de la visualización del soporte documental del juicio. No hay, por tanto, ningún error de valoración de prueba que deba de imputarse a la Juzgadora de instancia.
QUINTO.-Por lo razonado, procede desestimar el recurso condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número noventa y seis de los de Madrid debo confirmar y confirmo expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
