Sentencia Civil Nº 14/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 521/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 28079370142012100555


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00014/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 521/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1702/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.6 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 521/2012, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ en esta alzada, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VALLINA, y como apelado-impugnante D. Rodolfo , representado por el procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ en esta alzada, y asistido por el Letrado D. Rodolfo , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 13 de septiembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Jesús Moreno Ayllón en nombre y representación de D. Rodolfo , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.334,60 euros), más el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 y sin que dicho interés anual pueda ser inferior al 20 por 100 una vez transcurran dos años desde la fecha del siniestro (20 febrero 2009). Y todo ello sin expresa condena en costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, al que se opuso la parte apelada D. Rodolfo , el cual también impugnó dicha resolución, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por don Rodolfo contra Mutua Madrileña Automovilista, sociedad de Seguros a Prima Fija, pretendía la condena de la demandada al pago de 12.334'6 €, con causa en la póliza de seguro de hogar concertada entre las partes el 31 de Octubre de 2007 y con efectos al 7 de Diciembre siguiente, que incluye en sus condiciones particulares la cobertura por daños estéticos hasta la suma de 22.614 €. Relata el actor que el día 23 de Febrero de 2009 comunicó a la demandada la existencia de un siniestro, consistente en humedades en la tarima del salón de su vivienda por una fuga de agua, realizándose una comprobación por operarios de la aseguradora que levantaron un metro cuadrado de tarima, constataron que había humedades por todo el salón, y dejaron la tarima abierta más de un año. Que el 11 de Marzo de 2009 el perito de la aseguradora informó que las humedades aparecieron a lo largo del tiempo y no se localizó la avería, por lo que la demandada rechazó el siniestro, actitud que mantuvo pese a las repetidas comunicaciones intercambiadas entre las partes. Que el 26 de Marzo de 2010 la Comunidad de Propietarios de la Urbanización comunicó que en marzo se había producido un consumo excesivo de agua (267 m3, frente a unos 99m3 del mismo mes de anualidades anteriores, probablemente por una fuga), por lo que el actor realizó excavaciones y constató que la fuga de agua estaba en la pared de la vivienda por la que penetra la tubería, a un metro del suelo, y que dicha tubería había estallado, por haberse deteriorado durante el transcurso de un año desde que la demandada levantó la tarima. Que la aseguradora rechazó el siniestro alegando, sucesivamente, que la avería estaba fuera de la cubierta del edificio, y que tenía su origen en una acometida subterránea, amparándose en el art. 31 de las condiciones generales. Que por todo ello se reclama el coste de búsqueda y reparación de la avería, el de instalación de la tarima, y los daños y perjuicios derivados por la inactividad de la aseguradora durante un año, consistentes en excesivo consumo de agua potable y no poder utilizar el salón, valorados en 6000 € más los gastos de Abogado y Procurador cubiertos por el art. 72b de la LCS .

La demandada se opuso a la pretensión alegando que, como se desprende del informe pericial aportado, tanto el origen como el inicio de los daños son anteriores a la fecha de efecto de la póliza de seguro. Que el siniestro no se halla cubierto, a la vista del art. 31 de las condiciones generales de la póliza. Que no está probado el pretendido consumo de agua excesivo producido con motivo de la avería.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar el contenido obligacional de la póliza de seguro y amplitud de su cobertura, así como la prueba pericial practicada, especialmente los dos informes periciales aportados por la aseguradora demandada, así como la declaración del perito Sr. Matías , y las declaraciones testificales del jardinero de la vivienda, y del fontanero de la Comunidad de Propietarios que practicó la reparación del origen de la avería, concluye que el siniestro litigioso no está excluido de cobertura a la vista de lo dispuesto en el art. 31 de las condiciones generales de la póliza. Que la aseguradora ni siquiera ha intentado acreditar las reparaciones indispensables que, a su entender, se han omitido en la conservación de las conducciones de agua en que se produjo la avería, y por tanto no cabe apreciar un desgaste 'notorio y conocido' en las tuberías. Que tampoco cabe calificar la tubería afectada como 'canalización subterránea', elemento que la póliza sitúa junto a 'fosas sépticas, cloacas o alcantarillas', y en este caso la avería se encontraba en la acometida general de agua a la vivienda, y concretamente en el codo situado en el interior del muro, junto al solado del porche de entrada, y que la interpretación de la cláusula contractual pretendida por la aseguradora excluiría de hecho todo daño proveniente de tuberías, pues éstas se hallan bajo los solados de los inmuebles. Que la demandada no aporta prueba de que el origen del daño fuera anterior, y que las humedades sólo afloraron el 29 de Febrero de 2009, es decir, más de un año después del efecto de la póliza. En cuanto a las reclamaciones por daños y perjuicios, si bien es cierto que en el mes de Febrero de 2010 se produce un consumo de agua más elevado que otros meses, el hecho de que no se cuantifique el importe del exceso en relación con la media de consumos previos impide cuantificar el perjuicio ( art. 219 L.E.c .). De otro lado, no existe prueba sobre la alegada imposibilidad de utilizar el salón de la vivienda. Por todo lo cual se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 5.334'6 €, más el interés previsto en el art. 20 L.C.S ., sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Mutua Madrileña Automovilista, alegando en primer lugar que la sentencia valora erróneamente el art. 31 de las condiciones generales de la póliza, a cuya vista no resultan amparados los daños litigiosos. Dicho art. 31 delimita el riesgo asegurado, y no ampara los daños resultantes de omitir las reparaciones indispensables para subsanar el desgaste de conducciones, ni los daños con origen en canalizaciones subterráneas.

Que las tuberías que producen las humedades en la vivienda del demandante son canalizaciones subterráneas, con independencia de que la misma cláusula de la póliza incluya otros elementos constructivos excluidos de la cobertura de la póliza, y no justifican una interpretación restrictiva del concepto de 'canalizaciones subterráneas'.

Que en la sentencia se impone a la apelante la obligación de acreditar que el origen de los daños fue anterior a la contratación de la póliza, prueba que resulta imposible, puesto que el único elemento objetivo al respecto es la declaración Don. Matías , quien manifiesta que al visitar la vivienda aprecia manchas negras en la tarima del salón, las cuáles no surgen de modo inmediato, sino después de largo tiempo. Se destaca la obligación que el art. 11 L.C.S . impone al tomador de comunicar a la aseguradora las circunstancias que agraven el riesgo, en relación con la imposibilidad de que las manchas surgieran 'de golpe'.

La sentencia declara erróneamente que 'la avería estaba situada en la acometida general de agua a la vivienda, y en concreto en el codo situado en el interior del muro del inmueble, junto al solado del porche de entrada'. Cuando en realidad, las fotografías muestran que la conducción es subterránea, que la misma se sitúa antes del muro interior (no dentro de éste), y que si el codo de tubería estuviera junto al solado del porche exterior, la avería se ubicaría fuera de la vivienda, no dentro de ella.

La sentencia infringe las normas sobre distribución de la carga de la prueba, pues el actor no ha probado que los daños se produzcan antes de Febrero de 2009, pues el consumo excesivo de agua que alega sólo se produce en el mes de Marzo, y en el documento 11b) que adjunta a la demanda no consta que el consumo más elevado de agua se produzca el mes en que se cursa el parte de avería.

Que la indemnización impuesta a la apelante es excesiva, así la colocación de un codo de fontanería asciende a 1770 €, y la colocación de la tarima a 4.564'6 €, correspondiente a 45 m2 a pesar de que el actor declara daños en 1 m2.

Se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses del art. 20 L.C.S ., pues no fue solicitada por el actor en su demanda, y en todo caso concurre una causa de exoneración de su pago, pues ha resultado necesario acudir a los tribunales para determinar el origen del daño litigioso.

CUARTO.-Para resolver las cuestiones planteadas debe recordarse el contenido del art. 31 de las condiciones generales de la póliza, que excluye de cobertura los 'daños que tengan su origen en la omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones o para subsanar el desgaste notorio y conocido de conducciones y aparatos', así como los 'daños que tengan su origen en canalizaciones subterráneas, fosas sépticas, cloacas o alcantarillas, sus atascos, así como los debidos a deslizamientos, hundimiento, reblandecimiento del terreno y corrimientos de tierra'; lo que debe ponerse en relación con la prueba practicada sobre el origen y localización de la filtración de agua, a la vista de la prueba practicada.

En ese sentido, se comparte plenamente la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada, singularmente a la vista de la declaración testifical prestada por don Florian , quien trabaja habitualmente como fontanero para la Comunidad de Propietarios a que pertenece la vivienda del actor, y que al haber localizado y reparado personalmente la avería es quien mayor información puede aportar sobre su origen. Declara el testigo que la avería se encontraba en la tubería que canaliza el agua desde el exterior hacia el interior de la vivienda, y concretamente se produjo en un codo de la tubería que se sitúa dentro del muro de la vivienda, en el punto en que entra la tubería en la casa. Que la tubería va a media altura del muro, y entra desde el jardín hacia la casa por la pared, de forma que el agua llegó bajo el solado del salón, que es la parte más baja del edificio. Que la reparación consistió en cortar el tubo por donde estaba roto, que lo que estaba roto eran unos codos y se puso un tramo nuevo de pvc. Que la avería no se produjo por falta de mantenimiento de la conducción, que esa tubería no necesita mantenimiento, simplemente se rompe o no. Que las humedades podían llevar produciéndose meses, y preguntado si podían datar de años atrás manifiesta que no.

Las manifestaciones del perito propuesto por la demandada, don Matías , son más imprecisas en la ubicación del punto de rotura de la tubería, pues sólo presenció que existía un charco de agua en el terreno del jardín, ubicado aproximadamente a un metro del muro de la vivienda, de donde deduce que la pérdida se produjo fuera de la vertical de dicho muro. Pero si, como manifiesta, presenció la reparación ejecutada por el fontanero (ilustrada en las fotografías aportadas), hubo de ver el codo situado en el muro de la vivienda, respecto del que no realiza manifestación alguna, ni alternativamente identifica de modo concreto el punto de tubería donde estaba la rotura. En cuanto a la conservación de la tubería, manifiesta que tratándose de tuberías subterráneas la reparación es complicada, y que en todo caso la casa se hallaba en correcto estado de mantenimiento y utilización.

En definitiva, no concurre ninguna de las exclusiones del citado art. 31:

- En principio, los daños por humedad en la vivienda se encuentran cubiertos por razón del clausulado general de la póliza de seguro, y en su caso incumbe a la aseguradora demandada la carga de acreditar que concurre alguna de las expresadas exclusiones. En el presente caso, no está demostrado que la filtración de agua proviniera de la falta de mantenimiento de la canalización, vistas las declaraciones del fontanero que reparó e incluso del perito de la aseguradora.

- Tampoco está probado que el origen del daño se produjera en un tramo 'subterráneo' de la canalización, al explicar el fontanero que el tramo desde donde se perdía agua, el cual reparó mediante sustitución, era un codo situado a media altura del muro de la vivienda, dentro del muro, por donde penetra la tubería en la casa. Cualquiera que sea la significación que pretenda asignarse a canalizaciones 'subterráneas', no pueden incluirse en tal concepto las empotradas en los muros de las construcciones, pues no se compadece con el sentido literal del término (equivalente a canalizaciones soterradas). Parece que la apelante quiere referirse literalmente a las tuberías bajo tierra, en este caso bajo la tierra del jardín, pero queda dicho que se ha probado la ubicación de la avería dentro del muro. Si la interpretación preconizada por la aseguradora equivale a tubería no vista, empotrada, se rechaza no sólo por contravenir el sentido literal de la cláusula, sino por permitir una interpretación tan amplia que excluiría prácticamente la cobertura, habida cuenta que prácticamente no se utilizan las tuberías vistas. No es cierto que las fotografías aportadas evidencien el origen del daño en una tubería subterránea. Por el contrario, especialmente de las fotografías 12 a y b unidas a la demanda se constata que el daño se produce en el tramo de la conducción que penetra en el muro de la vivienda.

- Por las mismas razones explicadas, resulta que la avería no se produjo fuera de la vertical del muro de la vivienda, sino dentro del perímetro de la edificación.

Sostiene la apelante que no le incumbe la carga de probar la fecha a que se remonta la avería, en relación con la fecha del comienzo de los efectos de la póliza de seguro, y destaca la dificultad de la prueba. Asimismo, invoca lo previsto en el art. 11 L.C.S . Sobre esa cuestión, partimos de la evidente apariencia de que el daño se produce cuando consta por vez primera la aparición de las humedades, el 23 de Febrero de 2009, fecha posterior en más de un año al comienzo de los efectos de la póliza, a 7 de Diciembre de 2007. Esa premisa se declara probada. Y, sobre esa base, incumbe a la demandada la carga de probar de que daño tiene su origen en fecha anterior, pues se trata de un hecho impeditivo de la pretensión ex art. 217.3 L.E.c . No se aprecia dificultad alguna de obtener la expresada prueba, pues a la vista de la situación del solado de madera dañado por manchas de humedad, los técnicos o expertos pueden datar el origen de las humedades. Y, en el presente caso el fontanero que repara la avería manifiesta que tiene una antigüedad de meses, no de años. En la carta de MMA en que se produce el rechazo, de 21 de Diciembre de 2009 (f. 27), se apunta que la avería data de años, pero porque sostiene que proviene del goteo permanente de la conexión de un radiador, y para ocasionar esos daños el goteo debe sostenerse durante años. La exclusión del goteo de un radiador como causa excluye la suposición que data la avería daños antes. El perito de la parte demandada tampoco alcanza conclusión concreta, al margen de referirse a mucho tiempo. En consecuencia, prevalece la conclusión de que la avería data de meses antes de Febrero de 2009, lo que la sitúa en fecha posterior al comienzo de efectos de la póliza. Asimismo, se concluye que el asegurado comunicó a la aseguradora la agravación del riesgo cuando comprobó los primeros síntomas de manifestación de la humedad, en Febrero de 2009. De otro lado, sin perjuicio de que en Febrero de 2009 se produce un consumo de agua superior a otros meses, no es de suficiente entidad para esclarecer el momento en que se origina el daño.

QUINTO.-Se impugna la indemnización impuesta a la apelante, tanto por la colocación de un codo de fontanería que asciende a 1770 €, como por la colocación de la tarima a 4.564'6 €, correspondiente a 45 m2 a pesar de que el actor declara daños en 1 m2.

Respecto de los daños en la tarima, la prueba documental aportada se estima bastante en relación con la manifestación del perito de la demandada, que admite haber presenciado que parte de esa tarima se encontraba levantada. La sustitución de la totalidad de la tarima del salón, en una extensión de 45 m2, se entiende procedente por no resultar admisible la colocación de un parche circunscrito a la superficie dañada, a cuyo respecto además no ha alegado la aseguradora ausencia ni insuficiencia de cobertura.

Por el contrario, no se ha acreditado el importe real de los gastos de localización y reparación del origen de la avería. La factura que al respecto se aporta está emitida por 'Consultoría e Inversiones Clave, S.L.', mercantil vinculada al demandante, y no se comprende qué relación pueda existir entre aquella compañía y el fontanero que realizó la reparación, ni por qué se realiza la facturación del coste de la reparación por esa sociedad, y no por quien materialmente hizo los trabajos de reparación, don Florian . Al mismo tiempo, nada se preguntó al fontanero, como testigo, sobre el coste de la reparación. Por tanto, el documento aportado no hace prueba sobre el coste real de la reparación.

SEXTO.-Discrepa la apelante del pronunciamiento de condena al pago de intereses del art. 20 L.C.S ., pues no fue solicitada por el actor en su demanda, y en todo caso concurre una causa de exoneración de su pago, por haber sido necesario acudir a los tribunales para determinar el origen del daño litigioso.

La argumentación se rechaza, pues los intereses en cuestión se imponen de oficio, y aún habiéndose concretado la cuantía indemnizatoria mediante una controversia judicial, sólo podría haberse eludido el interés previsto como sanción caso de que la aseguradora hubiera pagado o consignado el importe mínimo de lo que pudiera deber dentro del plazo contemplado en aquel precepto.

SÉPTIMO.-De otro lado, impugna la sentencia don Rodolfo , al entender que ha quedado probado el perjuicio que reclama en la demanda, tanto en sus conceptos como en sus respectivas cuantías.

No se acepta la propuesta que se formula sobre cálculo del perjuicio de agua consumida en exceso, de un lado porque no se reclama tal exceso, sino la totalidad del consumo de agua de la vivienda durante catorce meses. De otro lado, tampoco se han indicado parámetros comparativos para calcular la porción de consumo imputable al exceso, y la restante por razón del consumo ordinario. Y en ningún supuesto ha de responder la aseguradora de la parte del gasto de consumo ordinario de agua de la vivienda.

En cuanto a los daños morales derivados de la privación de uso del salón de la vivienda durante catorce meses, el apelante realiza un cálculo sobre determinados presupuestos de hecho, que resultan absolutamente faltos de prueba. Así, sostiene que su familia se compone de diecinueve miembros, los cuales han padecido la imposibilidad de convocar celebraciones durante ese plazo en el salón de la vivienda. Al no quedar probada siquiera la premisa o presupuesto de hecho, relativo al número de integrantes de la familia, decae la conclusión alcanzada por el impugnante al cuantificar el perjuicio. Por todo lo cual procede desestimar la impugnación de la sentencia.

OCTAVO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en el art. 398 L.E.c .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sampere Meneses en representación de Mutua Madrileña Automovilista, y desestimando la impugnación formulada por el Procurador Sr. Moreno Ayllón en representación de don Rodolfo , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, bajo el número 1702 de 2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en 4.564'6 € la cantidad que la aseguradora deberá abonar al actor, confirmando los restantes pronunciamientos de esta resolución, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, salvo las derivadas de la impugnación que se imponen a don Rodolfo .

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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