Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 75/2012 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100012

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00014/2013

SENTENCIA

NÚM. 14/13

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que en primera instancia se han seguido con el nº 1276/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada D. Baltasar representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigido por el Letrado D. Antonio Espadas Hernández, y como demandada y en esta alzada apelante Promociones A.R.C. Alhama S.L. representada por la Procuradora Dña Eva Cánovas Cánovas y dirigida por el Letrado D. Julio Pérez Soubrier, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña Mª Esther López Cambronero. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 31 de octubre de 2011 dictó en os autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de procesal de D. Baltasar contra PROMOCIONES ARC ALHAMA, S.L. declaro resuelto por mutuo disenso el contrato de compraventa que une a las partes, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad de 6000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Condeno a la demandada al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada , dándose traslado a la parte demandante y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 75/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 3 de los corrientes por providencia de 24 de abril de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia entiende resuelto el contrato de compraventa concertado por las partes por mutuo disenso, ya que éstas lo dieron por resuelto y la resolución por incumplimiento del comprador no reúne los requisitos legales, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad que le entregó a cuenta del precio con sus intereses legales, interesando ésta mediante el recurso de apelación que ha interpuesto su revocación con desestimación de la demanda, con base, en síntesis, en que el actor reconoció en el acto de juicio que el exclusivo ánimo que le impulsó a firmar el contrato fue especulador, y su intención fue no cumplir el contrato en ningún momento, que la gestión de la compraventa la realizaron los empleados de la inmobiliaria Sres Jacinto y Sebastián , que exigieron a aquel las cantidades establecidas en el contrato y ante el incumplimiento del mismo, fueron los encargados de resolver el contrato de conformidad con su estipulación cuarta, aplicando la demandada a la entrega a cuenta a la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del comprador ( a fin de hacer pago a los intereses del préstamo, Estipulación Tercera), no existiendo mutuo disenso sino incumplimiento del comprador, que nunca quiso adquirir el bien, y ha de perder la cantidad que entregó como señal por allanarse a no cumplir el contrato ( artículo 1454 del Código Civil por interpretación analógica), y que si se han acreditado los daños producidos, pago de intereses del préstamo, conforme a la cláusula tercera del contrato y reducción considerable del precio en la posterior compraventa de la vivienda, invocando serias dudas de hecho y de derecho a efectos de no imposición de las costas de la primera instancia a la misma. La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación argumentando al respecto.

La revisión de lo actuado en la primera instancia pone de manifiesto la corrección de la estimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, ya que si bien ha quedado acreditado que el demandante no cumplió con su obligación de pago de parte del precio convenido, no consta que se le efectuase el requerimiento fehaciente preciso para la resolución contractual por tal incumplimiento, conforme exige el artículo 1504 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que expresa su sentencia de 12 de noviembre de 2012 , ' en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial..... STS, Civil del 04 de Julio del 2011, recurso: 2228/2006 .', estableciendo así mismo que ' La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare.

Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990 , 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 .

STS, Civil del 19 de Julio del 2010, recurso: 981/2006 '.

Tal fehaciencia también fue pactada en el contrato, al establecerse en su Estipulación 4ª que ' La falta de pago por el comprador, a su vencimiento, de cualquiera de las cantidades aplazadas reseñadas en la cláusula segunda anterior facultará a la vendedora para `proceder a la resolución de pleno derecho del presente contrato. Para que la resolución se produzca bastará la notificación hecha al comprador por cualquier medio fehaciente', desprendiéndose del interrogatorio del representante legal de la demandada y de la prueba testifical de los empleados de la agencia inmobiliaria encargada de la venta de la promoción, que las comunicaciones que se hicieron al demandante fueron verbales, y resultando de las respuestas del testigo Don. Jacinto que, en definitiva, ante tal incumplimiento las partes aceptaron la resolución del contrato - y en concordancia con ello es un hecho admitido que posteriormente la demandada vendió la vivienda objeto de la compraventa resuelta a un tercero-, y que el actor solicitó la devolución de la cantidad que había entregado, a lo a que no accedió la demandada como penalización, no habiendo quedado acreditado que aceptase la pérdida de tal cantidad .

SEGUNDO.-En relación con la devolución interesada en la demanda de la cantidad entregada por el actor como parte del precio pactado, ha de partirse de que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012 'El efecto retroactivo de la resolución contractual supone que esta tiene lugar, no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido ( SSTS de 30 de diciembre de 2003 , RC n.º 447/1998 , de 6 de mayo de 1988 y de 17 de junio de 1986 ). Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1295 CC para el caso de rescisión, -precepto al que expresamente se remite el 1124 CC que, como se ha dicho, a salvo de las especialidades antes indicadas, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el 1123 CC y en el 1303 CC para el caso de nulidad ( STS de 17 de junio de 1986 ). La pérdida del precio entregado es entendida por la doctrina científica y por la jurisprudencia como una sanción o cláusula penal, que como tal debe figurar en el contrato y que, existiendo, puede ser moderada por el juez, de acuerdo con el art. 1154 CC ( STS de 18 de octubre de 2004, RC n. º 2880/1998 ).

Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias concurrentes acreditadas la resolución contractual ha de producir la consecuencia de restitución de la cantidad entregada como parte del precio, que, aún en el supuesto de no estimarse la existencia de un mutuo disenso, sino de resolución por incumplimiento del actor, es procedente, al no constar acuerdo expreso de las partes en relación con la pérdida de la misma, ni haberse opuesto en la demanda, ni en todo caso haberse probado debidamente, la existencia de daños y perjuicios a la parte vendedora como consecuencia del mismo que justifiquen su retención, sin que resulte aplicable analógicamente el artículo 1454 del Código Civil .

Por el contrario, no procede la condena al pago de las costas de la primera instancia, pues las circunstancias concurrentes acreditadas, en que tuvo lugar la resolución contractual, que en todo caso fue precedida del incumplimiento por parte del demandante de su obligación principal de pago del precio, se concilian con la existencia de dudas de hecho sobre la procedencia del reintegro de la cantidad que interesó a la demandada mediante el burofax que ésta recibió el día 31/7/2010, y que se acuerda en esta resolución, por lo que conforme al artículo 394.1 de la L.E,.Civil , no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia-

TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Promociones A.R.C. Alhama S.L. representada por la Procuradora Dña. Eva Cánovas Cánovas y dirigida por el Letrado D. Julio Pérez Soubrier, contra la sentencia dictada el día treinta y uno de octubre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de juicio ordinario nº 1276/10, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre el pago de las costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, no verificándolo igualmente con respecto a las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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