Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 334/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: GOMEZ TOMILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00014/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
S40040
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2011 0015279
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2012
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414 /2012
Apelante: VISALU S.L
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado: MIGUEL POLVOROSA MIES
Apelado: Salvador
Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA
Abogado: JOSE MIGUEL DIEZ LEON
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO 14/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Manuel Gómez Tomillo
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 18 de enero de 2.013.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos en juicio ordinario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28 de mayo de 2012 , entre partes, de una, como apelante, Visalu SL representado por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo y defendido por el Letrado D. Miguel Polvorosa Mies y, de otra, como apelado, Don Salvador representada por la Procuradora Dña. Ana Pérez Puebla y defendida por el Letrado D. José Miguel Díaz León; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gómez Tomillo.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el fallo de dicha sentencia, literalmente dispone que «estimando parcialmente la demanda deducida por Don Salvador contra la entidad Visalu SL debo condenar como condeno a la entidad Visalu SL a abonar a Don Salvador la cantidad de veintitrés mil seiscientos ochenta euros con treinta y nueve céntimos (23.680,39); todo ello sin hacer expresa imposición de costas».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia presentó la parte demandada escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación. Se dictó providencia dándose traslado a la otra parte personada para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso.
CUARTO.- La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada en su día lo era en reclamación de resolución de contrato de subarriendo y franquicia y, como consecuencia de ello, se busca la condena a la demandada al pago de cantidad. La sentencia recurrida entiende que no puede pretenderse la resolución del contrato, toda vez que ya hubo pronunciamiento judicial sobre tal cuestión. Sin embargo, en lo que concierne a la entrega de cantidad reclamada, sostiene que resuelto el contrato se produce una extinción de las obligaciones recíprocas, con la obligación de devolver a la demandante las cantidades entregadas a título de fianza del contrato de subarriendo, canon de franquicia y royalties de explotación, lo que suma 33.000 euros. Por otra parte, procede a compensar al amparo de los artículo 1195 , 1196 y 1202 CC la cantidad de 9.319,61 euros que adeudaba el actor a la demandada, en concepto de costas del procedimiento 1100/2009 seguido ante el Juzgado de primera instancia número 2 de Palencia, entre las partes de este otro procedimiento. Sin embargo, no compensa otras cantidades de otro procedimiento, al existir litispendencia.
El recurso de apelación combate la no admisión de la excepción de cosa juzgada, puesto que sostiene que de ésta se desprenden dos efectos, negativo o excluyente y positivo o prejudicial. Si bien por auto de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2012 se excluyó el efecto de cosa juzgada negativo, sin embargo, se dejó abierta la puerta al efecto de cosa juzgada positivo o prejudicial. La sentencia recurrida omitiría toda referencia a la cuestión. En segundo lugar, plantea que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, toda vez que debería haberse pronunciado sobre la resolución del contrato, tal y como se pide en el suplico de la demanda. Para el recurrente en el fallo de la sentencia debería haberse declarado que no había lugar a tal declaración. En tercer lugar, combate la determinación judicial conforme a la cual para poder reclamar daños y perjuicios al demandado éste debió haber ejercitado la correspondiente reconvención, por lo que, valorando los incumplimientos del actor, procede desestimar la cantidad reclamada por él. A tal efecto argumenta con los fundamentos jurídicos de la sentencia que en su día recayó sobre el mismo asunto y con la idea de que el presupuesto básico de toda pretensión resolutoria es que quien lo solicita haya cumplido las obligaciones asumidas en el contrato. Por último, muestra su disconformidad con las cantidades que han sido compensadas por parte de la sentencia recurrida. Concretamente, entiende que es de aplicación el artículo 539 LEC , conforme al cual las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición.
El escrito de oposición al recurso de apelación defiende que la sentencia recurrida sí que se pronuncia sobre la excepción de cosa juzgada y que, en todo caso, las sentencias precedentes no se pronunciaron sobre el fondo del asunto. Sostiene que la sentencia sí que resuelve suficientemente sobre la pretensión de resolución. En lo que a la pretensión del apelante conforme a la cual los incumplimientos del actor excluirían el deber de pagar las cantidades reclamadas, se adhiere a la tesis de la sentencia recurrida, de acuerdo con la cual debería haberse formulado reconvención, al tiempo que pone de manifiesto que en la oposición a la demanda no se hizo referencia a la cuestión, por lo que no cabe ahora introducirla. Finalmente, se opone a compensar los gastos en el sentido expresado en el recurso de oposición, toda vez que ello implicaría puentear el procedimiento de tasación de costas.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Debemos comenzar nuestro análisis por la cuestión de la excepción de cosa juzgada. Correctamente se expresa en el recurso que la citada excepción presenta dos efectos. El negativo, aquí ya no cuestionado, impide un nuevo enjuiciamiento cuando entre lo resuelto en el primer pleito y lo planteado en el segundo existe plena identidad de personas, cosas y causas. El positivo determina que la decisión precedente condiciona la decisión de fondo referente a materias conexas con las ya anteriormente resueltas, lo que exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sentencia firme (es decir, no susceptible de ser impugnada por medio de recursos en el seno del mismo proceso), y resuelva el fondo del asunto, pues sólo así cabe entender juzgada definitivamente la pretensión (vid., entre la abundantísima jurisprudencia en la materia, por ejemplo, STS 648/2009 de 2 de octubre ; 733/2006 de 13 de julio , y muy largo etc.). Se trata, en definitiva, de que entre las diversas resoluciones jurisdiccionales reine la coherencia y no haya contradicciones lógicas. Sin embargo, de la lectura de las sentencias del Juzgado de primera instancia número 2 de Palencia de 20 de julio de 2010 y de esta Audiencia Provincial de 27 de diciembre de 1010 se desprende que ambas resoluciones se pronunciaron sobre la cuestión de la nulidad del contrato suscrito entre las partes, pero no sobre el resto de pretensiones que han sido resueltas por la sentencia hoy recurrida, con lo que difícilmente puede haber una vinculación positiva a un pronunciamiento que no ha tenido lugar. Por otra parte, el Fto. Jco. 3º de la sentencia de esta Sala dejó claro que cabía la posibilidad de que el recurrente ejercitase las acciones pertinentes «con pretensión de devolución de cantidades...». Parece claro, pues, que no cabe apreciar la excepción planteada.
TERCERO.- Por lo que respecta a la alegación de incongruencia de la sentencia, se trata más de una cuestión formal que material (salvo que de esa cuestión formal se pretenda deducir consecuencias más allá de la petición de pronunciamiento sobre la resolución del contrato). Por una parte, no deja de ser llamativo que el demandado en el recurso de apelación solicite algo que se pide en el escrito de la demanda, pero no en el de contestación a la demanda, al tiempo que el demandante se da por satisfecho. Por otra, entiende la Sala que se trata de una cuestión satisfactoriamente resuelta en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Concretamente en el fundamento primero se indica que «no puede pretenderse que en este proceso recaiga una sentencia en que se declare la resolución, dado que el pronunciamiento judicial de resolución sólo puede pretenderse cuando se ha efectuado la facultad resolutoria por una parte y la otra se opone al mismo». No puede haber pues, incongruencia si se considera lo que claramente expresa el artículo 218.1 LEC , el cual indica que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan «condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate».
CUARTO.- Estima el apelante que, considerando los daños económicamente cuantificables que se le infligieron como consecuencia de los incumplimientos contractuales del actor, no procede ahora condenarle al pago de lo reclamado. Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar. Por una parte, de la lectura de la contestación a la demanda se infiere que en ella no se hace referencia a la cuestión. Por otra, las reclamaciones que tenga pendientes contra el actor la demandada debió articularlas a través de la correspondiente reconvención. El artículo 405que dispone que es en la contestación a la demanda donde el demandado «...expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente...». No es posible introducir sorpresivamente nuevas excepciones materiales que no sean apreciables de oficio, pues ello claramente comporta una indebida y extemporánea alteración del objeto del proceso que debe quedar definitivamente fijado con los escritos alegatorios iniciales (demanda, contestación y en su caso reconvención) que infringirían, por tanto, lo dispuesto en el artículo 426.1 de la LEC , que prohíbe expresamente que mediante alegaciones complementarias los litigantes puedan alterar sustancialmente sus pretensiones o los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos. Los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa que presiden nuestro proceso, civil impiden introducir en el debate temas nuevos no suscitados en el momento procesal oportuno.Acceder ahora a examinar los incumplimientos alegados causaría una incuestionable indefensión al apelado.
QUINTO.- Por lo que concierne a la reclamación que efectúa el apelante de compensación de las costas del procedimiento de ejecución 99/2011 no puede ser atendida, toda vez que ello equivaldría a que la Sala procediese a sustituir el procedimiento de tasación de costas, privando a la otra parte de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.
SEXTO.-Al proceder la desestimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, manteniendo, asimismo, el pronunciamiento que sobre éstas se realizó en la sentencia de instancia
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Visalu SL contra la Sentencia dictada el día 28 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos mencionada resolución en todos sus extremos. Se impone a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gómez Tomillo, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
