Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 6/2013 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00014/2013
S E N T E N C I A Nº 14 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 06 Año 2013
Juicio Ordinario nº 106/11
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a siete de Febrero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Daniel , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra la mercantil REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A.,con domicilio social en Madrid, C/ San Bernardo, nº 17; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar Pérez y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. María Peman y defendida por el Letrado Sr. Sanz Gómez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Acuerdo:
1.- Desestimar la excepción de falta de jurisdicción que ha sido opuesta la demandada Reale Autos y Seguros Generales S.A..
2.- Estimar la excepción de falta de legitimación activa que ha sido opuesta la demandada Reale Autos y Seguros Generales S.A. y por consiguiente, desestimo la demanda presentada por Daniel frente a la demandada.
3.- Condenar en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- En observancia de la póliza concertada con la aseguradora demandada, la actora le reclama en su demanda el abono de 8917,97 euros.
El Juez a quo, desestima la demanda, por falta de legitimación activa. Así argumenta:
Lo que consta, a lo sumo, como probado en el presente pleito, siguiendo la propia tesis de la demandante, es que el asegurado pagó la factura del aparato de aire acondicionado que sustituyó al anterior. Ha de entenderse probado pues que el demandante adquirió al bien. Se perfeccionó el contrato de compraventa del nuevo aparato y sus accesorios entre el demandante y el tercero. Consta, pues, tanto que se compró como que se instaló en el local de su propiedad por lo que se produce la traditio del bien la que unida al título, el contrato de compraventa, hacen que se deba tener por probado que el aire acondicionado pertenece, a día de hoy, al demandante. Es particularmente relevante el hecho cuarto de la demanda. En este apartado se señala, en su segundo párrafo, que la autorización para instalar la maquinaria nueva la dio el demandante. En su párrafo tercero se señala que el importe se sufraga íntegramente por el demandante y que en los documentos 7 y 8 se incluyen la factura, entre otros conceptos, 'por venta'. No consta sin embargo ningún documento que acredite que los bienes fueron transmitidos después a los terceros, inquilinos, que según el primer párrafo del mencionado hecho quinto eran los titulares anteriores.
Resulta así, todo según la propia versión de la actora, que los inquilinos tenían un bien en propiedad que resultó dañado por hechos cubiertos por el seguro y que se procedió a comprar otros bienes en sustitución del dañado pero que, finalmente, redundó en beneficio de la actora, que conservó su propiedad, y no de los terceros que pasaron de ser propietarios de un equipo, el dañado, de aire acondicionado a meros poseedores de otro. Por ello no queda probado que el actor haya resarcido el daño causado a los inquilinos y le falta en consecuencia la legitimación activa para reclamar que correspondería en su caso a los terceros.
Desestimación que es recurrida por la actora, en primer lugar para afirmar que tal como estima la excepción el Juez a quo, no coincide en la forma que lo interesó la demanda, puesto que como exponía en la comparecencia previa, se oponía porque 'se reclama un bien que no está asegurado y el que lo reclama no es el propietario del mismo'.
El apelante no lleva razón; aunque es cierto que se fundamenta la excepción en la contestación a la demanda en que el propietario del bien, no es el actor, sino el hijo del mismo; cuestión que así resulta si contemplamos la fecha relevante, cual es la data del siniestro. 4 de julio de 2010.
Pues la adquisición por el hijo, conforme al documento nº 4 aportado con la demanda, es diciembre de 2009. Es cierto que obra diciembre de 2010, pero obviamente se trata de un error, cuando el inventario relatado en dicho documento, se valora y adquiere por el hijo en 5.000 euros y se compromete a su abono mediante pago semanal de 400 euros, haciendo constar como vencimientos:
- 18 de enero de 2010,
- 25 de enero de 2010,
- 01 de febrero de 2010,
- 08 de febrero de 2010,
- 15 de febrero de 2010,
- 22 de febrero de 2010,
- 01 de marzo de 2010,
- 08 de marzo de 2010,
- 15 de marzo de 2010,
- 22 de marzo de 2010,
- 29 de marzo de 2010,
- 05 de abril de 2010,
- 12 de abril de 2010.
Por ende resulta justificada la alegación de la demanda de que el aparato o máquina de aire acondicionado dañado no era propiedad del actor.
SEGUNDO.- Es cierto que ello por sí solo, no permite la estimación de la excepción alegada; pues precisamente la póliza cubre los daños ocasionados por los elementos comunes del inmueble a terceros; pero es un dato relevante, por cuanto la acción que se postula es el importe de los perjuicios originados al referido aparato y los derivados de su desmontaje e instalación, sufragados por el actor.
Pero si el actor, ahora deviene propietario de la instalación, cuando antes no lo era, la falta de legitimación es causal, es decir requisito de la acción de fondo. No se trata ahora de acomodación a una excepción procesal alegada por la demandada; sino de falta de acreditación del perjuicio, que compete al actor, por cuanto antes del siniestro el aparato no era suyo y después sí al adquirirlo nuevo; pero ello no determina un efectivo perjuicio derivado de un siniestro. Conclusión de la titularidad del actor sobre la nueva maquinaria, que el Juez a quo, motiva razonablemente y que el recurrente no logra desvirtuar.
SEGUNDO.- Alega también el recurrente que en todo caso mediaron daños por el agua en la conducción de escayola del aire y en el bastidor que sujetaba la máquina a la pared; pero en cuanto elementos accesorios y necesarios para la instalación de una nueva maquinaria, sin acreditación ni prueba de su autonomía funcional, es decir, su aptitud previa para la nueva maquinaria, no pueden ser considerados como daños autónomos al margen y con independencia de la máquina de aire.
TERCERO.- Dado que la naturaleza de la excepción estimada, procesal o material, difiere en la consideración de los tribunales de primera instancia, resultan méritos suficientes para que sea operativa la excepción sobre la imposición de costas, prevista en el artículo 394 LEC ., tanto en primera como en segunda instancia.
Fallo
Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, el pasado 25 de mayo de 2012 , en su juicio ordinario nº 106/2011, debemos confirmary confirmamosdicha resolución; a excepción del pronunciamiento sobre costas, en cuya consecuencia restan sin imposición expresa las devengadas en ambas instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
