Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 14/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 46250310012013100028
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo Civil nº 30/2013
NIG 4650-31-2-2013-0000045
SENTENCIA Nº 14/2013
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá.
D. José Francisco Ceres Montés.
En la ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados referenciados al margen, ha visto los presentes autos de juicio de verbal relativos a nombramiento judicial de árbitro. Ha sido parte demandante D. Teodoro y Dña. Nicolasa , D. Jose Pedro y Dña. Rocío , Dña. Tarsila , Dña. María Antonieta , D. Jesús Luis , D. Pedro Jesús y Dña. Amelia representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Arroyo Cabría siendo parte demandada la Asociación 'PEÑA ESCALA I CORDA'
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Arroyo Cabria actuando en nombre y representación de D. Teodoro y Dña. Nicolasa , D. Jose Pedro y Dña. Rocío , Dña. Tarsila , Dña. María Antonieta , D. Jesús Luis , D. Pedro Jesús y Dña. Amelia formuló demanda contra la Asociación 'PEÑA ESCALA I CORDA' interesando, conforme al art. 28 de los Estatutos de dicha Asociación el nombramiento judicial de un árbitro de Derecho conforme al artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .
SEGUNDO.-Por Decreto de 30 de julio de 2013 de la Sra. Secretaria de la Sala se formó el correspondiente Rollo y se turnó el asunto conforme a las normas de reparto. Al propio tiempo, se tuvo por interpuesta la demanda con la representación procesal reseñada, admitiéndola a trámite y procediendo a señalar día para la vista con citación de las partes.
En la fecha fijada, 17 de octubre de 2013, se celebró el acto de vista con la comparecencia de la parte demandante y de los demandados mencionados. Concedida la palabra, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial solicitando el nombramiento de árbitro de Derecho por ser una cuestión jurídica. Las partes demandadas que comparecieron se opusieron a la demanda alegando distintas cuestiones relativas a los puntos de discrepancia existentes entre las partes y a los que se refería la demanda. Recibido el pleito a prueba, se propuso la documental que se consideró conveniente y que fue admitida, a excepción de la certificación del Colegio de Abogados y testifical.
Fundamentos
PRIMERO.-La competencia de la Sala lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el presente caso, viene determinada por venir situado el domicilio de las partes y el objeto del arbitraje en el territorio de la Comunidad Valenciana, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , tras la reforma producida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo (BOE de 21 de mayo de 2011).
SEGUNDO.-Como se desprende de la demanda y de los antecedentes de hecho, el objeto del presente procedimiento se circunscribe al nombramiento de un árbitro que dirima, en derecho, las discrepancias existentes entre las partes respecto del procedimiento de separación de los demandantes de la Asociación demandada que estiman es nulo de pleno derecho por contravenir la Ley y los Estatutos, vulnerando su derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española . El objeto principal de la referida Asociación 'Peña Escala i Corda', lo constituye el disfrute de sus asociados de las fiestas patronales de Puerto de Sagunto que se celebran en la primera quincena de agosto de cada año.
En este sentido, entienden que el procedimiento de separación es totalmente irregular y arbitrario vulnerándose los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías al no seguirse en su separación como socios el procedimiento establecido en el art. 26 de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre de Asociación de la Comunidad Valenciana , así como también el art. 7.c) y 10 de los Estatutos de la Asociación, al adoptarse el acuerdo de separación sin instruir un verdadero expediente disciplinario, limitándose a una votación en una Asamblea General Extraordinaria a la que no fueron convocados ninguno de los actores, vulnerándose sus derechos de audiencia y defensa ya que:
1) La Asociación jamás les ha informado de los hechos concretos que les imputan y a quiénes, ni de la posible sanción que correspondería a esos supuestos hechos.
2) No se les ha notificado la incoación del expediente sancionador ni el órgano que haya sido nombrado para la instrucción como tampoco el órgano determinado para resolver el procedimiento.
3) Les ha vetado la posibilidad de defenderse y proponer prueba, ya que no se les ha concedido un plazo para formular alegaciones y, en su caso, proponer pruebas, contraviniendo lo establecido en el artículo 26 de la Ley 14/2008 de Asociaciones de la Comunidad Valenciana .
En definitiva estiman que en una Asamblea General de la Asociación se ha votado su 'separación', pero sin que realmente haya existido un verdadero expediente sancionador, ni se haya emitido un acuerdo motivado, ni se haya notificado un acuerdo que, según parece, es inexistente.
TERCERO.-El procedimiento establecido en el art. 15 de la Ley de Arbitraje para la formalización judicial del arbitraje cuando no resulte posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, se sustancia por los cauces del juicio verbal.
En dicho procedimiento resulta necesario suplir la voluntad de las partes en la designación arbitral, y por ello como destaca la Exposición de Motivos de la Ley, el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por tanto, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima faciepueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Así su apartado quinto establece que 'El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral'.
CUARTO.-Desde las anteriores consideraciones la Sala entiende que ha de estimarse la demanda, habida cuenta que:
1º) Existe una controversia entre las partes derivada de los Acuerdos de expulsión de los socios demandantes.
2º) El art. 28 de los Estatutos aportados prevé la resolución extrajudicial de conflictos mediante el arbitraje.
3º) Las cuestiones mencionadas por la parte demandada relativas a que no existió falta de transparencia en la llevanza de la contabilidad, a cómo se desarrolló el procedimiento o expediente disciplinario, a la recepción de burofax y comunicaciones así como las demás cuestiones a las que aludió exceden de la concreta cognitiodel presente procedimiento centrado, como se indicó, en la existencia de controversia, y en la mera existencia de un pacto de sumisión arbitral, lo que no es en puridad cuestionado.
4º) La parte demandada aportó una respuesta extraprocesal a la solicitud de arbitraje (documento nº 4) por la que se informa que no se aceptaba la solicitud de arbitraje del Tribunal Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia TAV Fundación de la Comunidad Valenciana, en los 'términos propuestos' por la demandante porque el art. 28 de los Estatutos de la Asociación no hace referencia a esta institución o en su caso al ICAV para la administración del arbitraje en las cuestiones litigiosas que puedan surgir con motivo de las actuaciones desarrolladas o de las decisiones adoptadas en el seno de la asociación, y que sobre estas cuestiones fueron documentadas en informadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sagunto.
5º) Dicha contestación extraprocesal no resulta óbice para la estimación de la demanda, habida cuenta, que no plantea la inexistencia de la cláusula de sumisión a arbitraje, se plantea sin plena oposición ('en los términos propuestos' se indica) refiriéndose a que no deban ser las instituciones que mencionan los solicitantes del arbitraje, y desde luego las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sagunto, que tampoco se mencionan como un supuesto de renuncia al arbitraje, se refieren a la mera petición de diligencias preliminares de información (exhibición del Libro de Actas) y con un objeto de mera exhibición de Libros de Actas mucho más amplio que el planteado para el nombramiento del árbitro (la exhibición se solicita respecto del orden del día del nombramiento de Presidente, estatutos sociales vigentes, socios que votaron a favor de la expulsión de los demandantes, ingresos de cuotas de los socios, y exhibición de documentación contable, etc).
En definitiva, procede la designación judicial de árbitro, que lo será de derecho atendido el objeto litigioso mencionado. Salvo acuerdo de las partes, por la Sra. Secretaria Judicial se procederá a realizar el sorteo entre los candidatos que reuniendo dicha condición figuren en el listado de la especialidad (o realizar el libramiento de oficio correspondiente al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, de no figurar dicho listado en el Tribunal) designándose al titular y su suplente. Comunicado el nombramiento habrá de advertirse al designado sobre la obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia.
QUINTO.-La parte actora solicitó en su escrito de demanda la condena en costas.Vista la estimación de la demanda, procede su imposición a la parte demandada ( art. 394 LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad conferida por el pueblo español,
Fallo
1º) Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Arroyo Cabriá en nombre y representación de D. Teodoro y Dña. Nicolasa , D. Jose Pedro y Dña. Rocío , Dña. Tarsila , Dña. María Antonieta , D. Jesús Luis , D. Pedro Jesús y Dña. Amelia de nombramiento de árbitro contra la Asociación 'PEÑA ESCALA I CORDA'.
2º) Proceder a la designación judicial de un árbitro de derecho de conformidad con lo acordado en el fundamento jurídico cuarto.
3º) Procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.7 de la Ley de Arbitraje , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ante mí.
