Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 386/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100025
Núm. Ecli: ES:APO:2014:229
Núm. Roj: SAP O 229/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00014/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 386/2013
NÚMERO 14
En Oviedo, a veintisiete de Enero de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña
Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 386/2013, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el
número 18/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, promovido por la entidad CUE,
S.A. , demandante en primera instancia, contra DON Alberto , demandado en primera instancia, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó Sentencia con fecha nueve de Julio de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por CUE, S.A. contra D. Alberto , absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra y sin imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Enero de dos mil catorce.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- CUE SA, empresa dedicada a la comercialización de maquinaria agrícola, reclama del demandado el pago de la suma de seis mil setecientos cuarenta euros con cincuenta y un céntimo de euro (6.740'51#) que dice le adeuda por la adquisición, en junio del año 2.010, de una segadora marca Kuhn, modelo GMD-606-SEL, y un remolque Romay RA-65FA, maquinaria que ascendió a un total de diecisiete mil doscientos doce euros con sesenta y seis céntimos de euro (17.212'66#) y de los que ha abonado diez mil cuatrocientos setenta y dos euros con quince céntimos de euro (10.472'15#), teniendo garantizado el total pago de dicha suma con dos letras de cambio de vencimiento 28 de octubre de 2.010, por importe de cinco mil quinientos euros (5.500#) y cinco mil euros (5.000#) respectivamente, letras que han resultado impagadas.
El demandado, D. Alberto se opuso a las pretensiones deducidas de contrario argumentando que, las cambiales que se hallan en posesión de la actora obedecen a otras operaciones comerciales y que el importe de la maquinaria fue totalmente abonado mediante transferencia bancaria realizada el 19 de octubre de 2.010.
En vista de la invocada excepción de pago, la demandante, en sede de Audiencia Previa aclaró que la transferencia bancaria invocada por el Sr. Alberto efectivamente había tenido lugar, pero no con finalidad solutoria o de pago, sino para habilitarle de un documento que aparentase el total abono de la maquinaria, según se demuestra posteriormente, con la finalidad de hacer efectiva una subvención concedida en el marco del Programa de Desarrollo Rural Principado de Asturias 2.007-2.013 Eje LEADER (folios 162, 165) y que ascendió a cuatro mil ochocientos trece euros con setenta y un céntimo de euro (4.813'71#), folio 170. Buena prueba de que esa transferencia no tenía la finalidad de pago es que el mismo día, y según habían pactado los litigantes, esa suma se retorna al demandado ingresándola en la cuenta por él designada, titularidad de su padre, Federico .
La sentencia de instancia desestima la demanda sin hacer especial imposición de las costas, pronunciamiento recurrido para la entidad actora.
SEGUNDO.- Partiendo de los hechos incontrovertidos cuales son: 1º.- La venta por parte de la entidad actora, al demandado, de la maquinaria reseñada en el fundamento de derecho precedente, por un importe de diecisiete mil doscientos doce euros con sesenta y seis céntimos de euro (17.212'66#) 2º.- La transferencia, el 19 de octubre de 2.010, realizada desde la cuenta de la que es titular D. Alberto , a la entidad actora, en la cuantía de diecisiete mil doscientos doce euros con sesenta y seis céntimos de euro (17.212'66#) 3º.- La existencia de otra transferencia realizada ese mismo día 19 de octubre de 2.010, desde la cuenta de la actora, en la que se había ingresado dicha suma, a la titularidad de D. Federico , por el mismo importe de diecisiete mil doscientos doce euros con sesenta y seis céntimos de euro (17.212'66#) El debate del litigio se centra en dilucidar si la transferencia realizada por Alberto obedecía o no al pago de la maquinaria adquirida.
TERCERO.- Es un hecho admitido por la actora y documentalmente acreditado la existencia de una relación comercial de ésta con Alberto y anteriormente con su padre, D. Federico , como lo demuestra que en los años 2.002, 2.003 y 2.004, le hubiera vendido a Federico diversa maquinaria y piezas de recambio (folios 214 y siguientes). Es en el marco de esa buena relación comercial y confianza recíproca en el que se realiza la venta de la maquinaria a Alberto , de manera que el pago del precio no se efectúa al contado, sino que se le fracciona, debiendo valorar el libramiento de las cambiales acompañadas con la demanda como garantía de que éste estaría totalmente liquidado para el 28 de octubre de 2.010 y de no ser así, el vendedor librador, podía presentarlas al cobro. Sólo así se explica que la suma adeudada al tiempo del vencimiento fuera inferior al importe nominal de las cambiales. Estas ascendían a diez mil quinientos euros (10.500#), en tanto que la entidad actora tan sólo reclama como suma pendiente de pago la de seis mil setecientos cuarenta euros con cincuenta y un céntimos de euro (6.740'51#). En contra de lo apuntado por el demandado, en sede de contestación, la vinculación de las cambiales con esta operación de compraventa no ofrece duda, pues en ellas se recoge el número de la factura a la que respondían y que es el mismo que figura en la factura de venta de la maquinaria.
También queda documentalmente acreditado que D. Alberto tramita la obtención de diversas subvenciones de entes públicos, para la compra de la maquinaria, siendo uno de los requisitos exigidos para la aprobación de dicha subvención, el aportar facturas de compra de la maquinaria adquirida y justificantes de pago. En concreto al folio 173 de los autos consta la aportación al expediente administrativo del justificante bancario de la transferencia del precio de la maquinaria. Es precisamente la finalidad de hacer efectiva esa subvención a lo que obedece la simulación del pago mediante la transferencia bancaria, que lo es por el total importe de la misma, cuando estaba parcialmente abonado, y por ende se estaba aparentando un pago que no obedecía a la realidad.
Prueba de la simulación absoluta de ese pago la tenemos en que el comprador no se interesase por rescatar las cambiales libradas, que como medio de pago podía transmitirse a terceros ajenos a la relación comercial. Cambiarles que como quedó expuesto precedentemente obedecen a esta venta, siendo, además, significativo que el demandado, quien pretende correspondían a otra relación comercial ni tan si quiera se moleste en aclarar cuál era ésta, a fin de dar mayor credibilidad a sus alegaciones.
El que no nos hallamos ante la entrega de una suma de dinero con finalidad liberatoria la tenemos en que ese importe le es restituido, por indicación del demandado, al padre de éste, el mismo día reseñándose en la transferencia como concepto 'devolución importe CUESA'. Restitución que no cabe imputar, como propugna el demandado a que la entidad actora hubiera adquirido a su padre maquinaria de segunda mano y dicha suma obedeciera al pago de la misma.
Nada aclara dicho litigante acerca de qué maquinaria podía haber adquirido la actora que justificase ese abono, debiendo poner especial énfasis en que es el demandado quien debe probar dicho extremo a fin de justificar el pago realizado, prueba que no debía suponerle mayor dificultad dada la relación familiar que mantiene con Federico . Actividad probatoria importante, pues no cabe desconocer, según la documental aportada a los autos, que la relación comercial entre la actora y Federico se remontaba a seis años antes no constando ninguna operación comercial entre los años 2.004 y 2.010. A ello hemos de añadir que conforme a la práctica comercial existente entre ellos, de haber adquirido la actora alguna maquinaria de segunda mano se habría librado la correspondiente factura o algún documento que justificase la operación. Es significativo, en contra de la postura del demandado, tanto la coincidencia nominal de las cantidades, y ello hasta el céntimo, como que ambas transferencias tengan lugar el mismo día y con un lapso de tiempo de veinte minutos.
Rechazada la excepción de pago invocada por el demandado, éste deberá abonar la suma reclamada, la cual devengará intereses legales desde la solicitud de procedimiento monitorio, previo al presente juicio ordinario, que pasarán a ser los del artículo 576 de la LEC , a partir de esta sentencia.
CUARTO.- La estimación del recurso con la consiguiente estimación, en iguales términos, de la demandada conlleva la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia artículo 394 nº 1 de la LEC , sin hacer especial imposición de costas de la apelación, por aplicación del artículo 398 nº 2 de la LEC Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CUE S.A , contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Infiesto-Piloña, en el Juicio Ordinario 18/13. Se revoca la sentencia apelada.SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR CUE S.A, contra D. Alberto , condenado al demandado a abonar a la actora la suma de seis mil setecientos cuarenta euros con cincuenta y un céntimos de euro (6.740'51#), intereses legales desde la solicitud de procedimiento monitorio, los cuales pasarán a ser los del artículo 576 de la LEC a partir de esta sentencia, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.
En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
