Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 459/2013 de 14 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00014/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 459 /2013
SENTENCIA NUM. 14/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS
Dña. María Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
En Palma de Mallorca, a catorce de enero de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Modificación de Medidasdefinitivas divorcio, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahon,bajo el nº 97/2013, Rollo de Sala nº 459/2013, entre partes, de una como demandante-apelante,don Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. Bosch Humbert, y de otra, como demandada- apelada, doña Angustia , representada por el Procurador Sr. Enriquez de Navarra Murieras; asistidas ambas de sus respectivos Letrados, D. Juan José Mascaró Huguet y D. Francisco del Campo Yagüe.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahon, en fecha 10-7-2013 , se dictó sentencia ,cuyo fallo dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSE BOSCH HUMBERT, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique , frente a DOÑA Angustia , y en consecuencia declarar que no ha lugar a proceder a modificar la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio 163/09. No hay condena en costas. Los efectos de la presente sentencia se producirán desde su dictado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el procedimiento por sus trámites y elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron las actuaciones pendientes deliberación, votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio presentada por el señor Pedro Enrique , declarando no haber lugar a modificar la pensión de alimentos, por falta de acreditación de la modificación de circunstancias económicas alegada en la citada demanda.
La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el padre actor interesando su revocación y la estimación de la demanda, alegando en síntesis: error en al apreciación de la prueba, de la que, a su juicio, se desprende la disminución de sus ingresos económicos, que justifican la rebaja de la pensión de alimentos hasta la suma de 345 euros al mes para los dos hijos de los litigantes.
SEGUNDO.- Pues bien, es sabido que el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes y el artículo 90 del mismo Texto Legal , acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas. Para que ello se produzca es menester concurra un presupuesto fundamental, mencionado en los dos artículos precitados, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia pretende. Es verdad que significan una quiebra de la llamada santidad de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos o, medidas económicas personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial.
Pero, tal variación, viene condicionada por una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole, de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que empleen los citados Art. 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación ( STC 86/1986 ), de forma que solo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes, y no meramente transitorias o contingentes, en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél. De modo que, el término legal «sustancial», referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) Que por alteración «sustancial» debemos considerar aquellas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa. Para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si él solo tuviera ingresos propios. b) Que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en término de ordinaria diligencia. c) Que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida, e excluyéndose toda forma de temporalidad d) Que tengan por finalidad conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con los hijos, no penalizándose, en todo caso, futuros matrimonios, a los que tienen indudable derecho los progenitores que lo deseen contraer, o la concepción de nuevos hijos, dentro o fuera del matrimonio, equilibrándose, si fuera el caso, las prestaciones que se deben para todos los hijos, por partes iguales, anteriores y posteriores a la situación de crisis matrimonial anterior. e) Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o del divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación f) Que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar, alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida. No se puede abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente (empleos, fundamentalmente) y alegar después alteración sustancial de su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe. g) Que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del «bonum filii». Así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, de 15 Ene. 1996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos. Con carácter más concreto, los artículos 91 y 92 del Código Civil disponen que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio de sus progenitores, las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos. Por último y no por ello menos importante, dichas alteraciones substanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales ( Art.217 LEC ).
TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, forzoso resulta concluir, a la vista del resultado probatorio, que no ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la anterior sentencia que permitan la rebaja de la pensión de alimentos desde los 500 euros al mes fijada por dicha sentencia de divorcio de 9-12-2009 , hasta la de 345 euros al mes antes dicha, pretendida por el padre.
Como anticipamos la prueba de la modificación de circunstancias, en concreto de la disminución o empeoramiento de las condiciones económicas del actor, aducida en la demanda, debe ser cumplidamente acreditada por dicha parte actora.
A ello hemos de añadir que el hoy apelante ya intereso una modificación de pensión de alimentos, por disminución de su capacidad económica en año 2011, petición de rebaja y modificación que fue desestimada por sentencia firme de 20-12-2011 .
Por lo tanto, los ingresos y circunstancias que debemos tener en cuenta en la actualidad, para ver si se accede o no a lo peticionado, son los del año 2012, al haber sido ya objeto de enjuiciamiento y desestimación los de los años 2010 y 2011.
Por ello y aun cuando el padre recurrente ha aportado la totalidad de las nóminas del año 2012, no lo es menos que también ha ocultado al juzgador de instancia y a este tribunal su verdadera situación económica. El mismo ha acompañado a su demanda como doc. 13, un extracto de su cuenta bancaria en el BBVA, con la finalidad de demostrar que situación económica es la que se hace constar en la demanda, y que ha empeorado. Ahora bien, dicho documento esta alterado, y dicha alteración cometida por propio recurrente, le priva de la eficacia probatoria que pretende, al aparecer tachados apuntes y saldo que impiden a esta Sala conocer sus verdaderos ingresos. Es más, examinado al trasluz dicho documento se aprecia la existencia de otros ingresos al margen de los procedentes de la nómina y del INEN. Es evidente que no es lo mismo mantener un saldo en la cuenta bancaria de 1000 euros, que de 9000 euros, y el origen de dicho saldo reviste trascendencia pues, bien podría proceder de otros trabajos del actor, quien viene desempeñado sus funciones por cuenta ajena como trabajador fijo discontinuo para la misma empresa de trasporte desde el año 1998.
Por otro lado, en la demanda se hace contar como ingresos año 2012 14.784,15 euros, mientras que de la declaración del IRPF de dicho año acompañada con el recurso, se desprende que ascendieron a 18.254,57 euros, cantidad esta que en modo alguno permitiría, incluso por si sola, la rebaja de la pensión de alimentos de sus dos hijos hasta la suma pretendida al no haber constancia de la disminución de las necesidades de los dos menores, nacidos los días NUM000 -1999 y NUM001 -2002 respectivamente.
El recurso, como anticipamos, se desestima.
CUARTO.-Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Sra. MARIA JOSE BOSCH HUMBERT, en nombre y representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 10-7-2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahon, en los autos Juicio Modificación de Medidas definitivas divorcio, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, certifico.

