Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2005/2014 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-13/004965
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0004965
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2005/2014 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia / Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia
Autos de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 42/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cesareo
Procurador/a/ Prokuradorea:URIZ MARTIN GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO MUÑOZ SANTOS
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Ofelia
Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ
Abogado/a/ Abokatua: Mª ELENA ASUMENDI ZABALA
S E N T E N C I A Nº 14/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de febrero de dos mil catorce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Relaciones Paterno-Filiales nº 42/2013, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de Dña. Ofelia (demandante - apelada), representada por la Procuradora Dña. Eva Apesteguia Rodríguez y defendida por la Letrada Dña. Elena Asumendi Zabala, contra D. Cesareo (demandado - apelante), representado por la Procuradora Dña. Uriz Martín González y defendido por el Letrado D. Ignacio Múñoz Santos, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 13 de noviembre de 2013 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada Doña Ofelia frente a Don Cesareo , acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas reguladoras de las relaciones paternofiliales entre las partes y sus tres hijos comunes:
1.-Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los tres hijos comunes, Francisca , Sebastián e Ruth , nacidos respectivamente, los días NUM000 de 2002, NUM001 de 2004 y NUM002 de 2006.
El ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores.
Por ello, los progenitores han de tomar de mutuo acuerdo las decisiones de relevancia y trascendencia que afecten a la vida de los menores -entre otras, cambios o elección de centro escolar, cambio de domicilio que implique cambio de localidad de residencia, celebración de ceremonias, aspectos médicos y sanitarios relevantes, etc.- debiendo acudir las partes, en caso de discrepancia, al sistema que, para estos casos, establece el artículo 156 del Código Civil .
Ello no obstante, la madre podrá adoptar por sí misma y sin necesidad de contar con el consentimiento del padre las decisiones cotidianas y de organización doméstica que surjan en la vida diaria de los menores y que afecten exclusivamente a aspectos atinentes a la custodia y guarda de los mismos.
Mientras esté en vigor la prohibición judicial de comunicación del padre con la madre, deberán éstos articular un sistema de comunicación por terceras personas que, limitado exclusivamente a los aspectos anteriores inherentes al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos, no implique una vulneración de la prohibición penal impuesta al demandado.
2.-Se establece un régimen de estancias de los menores con el padre consistente en que éstos estarán juntos durante los sábados y domingos alternos en el Punto de Encuentro de San Sebastián de forma supervisada por los profesionales del centro en horario de 16:15 a 19:15 horas.
También estarán juntos el padre y los hijos los miércoles desde las 17:00 hasta las 19:00 horas, llevándose a cabo esta visita fuera del Punto de Encuentro pero contando siempre con la presencia de la educadora de Diputación Foral de Guipúzcoa que está llevando a cabo la Intervención con la familia. Las entregas y recogidas de los menores continuarán realizándose en el Punto de Encuentro de San Sebastián. Si la educadora de Diputación no pudiera estar presente, la visita se realizará en el Punto de Encuentro y de forma supervisada por los profesionales del centro.
A principios de mes de julio de 2014, tras recabarse los informes del Punto de Encuentro y de Diputación Foral de Guipúzcoa, se volverá a realizar una valoración familiar por parte del Equipo Psicosocial y, a la vista de todo ello, se dictará nueva resolución judicial en la que se decidirá sobre el mantenimiento o sobre la modificación de las medidas paternofiliales que, por la presente, se adoptan.
3.-Se atribuye a la madre, en beneficio de los menores, el uso del domicilio familiar ubicado en DIRECCION000 , NUM003 , NUM004 NUM005 de esta ciudad, así como el uso del ajuar y del mobiliario existente en esta vivienda.
Este uso se atribuye hasta el momento en que los dos hijos, siendo mayores de edad o emancipados legalmente, alcancen independencia económica.
La madre deberá abonar, como usuaria de esta vivienda, los gastos de consumo y suministro de la misma (agua, gas, electricidad, teléfono), así como las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, esto es, las cuotas que se relacionen exclusivamente con el uso de los elementos comunes del edificio (luz de la escalera, limpieza, mantenimiento del ascensor.)
Los gastos derivados de la propiedad de esta vivienda IBI, seguro multirriesgo hogar, cuotas del préstamo hipotecario, tasa de basura y cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios que deriven de obras en los elementos comunes u otros gastos relacionados con la titularidad dominical- se abonarán por mitad por ambas partes
4.-El padre abonará, en concepto de pensión alimenticia para los gastos ordinarios de sus hijos, la suma de 60 euros al mes (180 euros en total al mes).
Esta cantidad se abonará en doce mensualidades dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre.
La referida suma se actualizará, con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el día 1 de enero de 2014, mediante aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que se sustituya en el futuro.En la primera actualización (1 de enero de 2014) se tendrá en cuenta el incremento del IPC existente entre la fecha de la presente resolución y el del 31 de diciembre del año (IPC de diciembre) en curso. En las siguientes se aplicará el incremento del IPC del año anterior.
Los gastos que se incluyen en la pensión alimenticia del padre son los gastos ordinarios que, actualmente, generan los hijos, incluyéndose en este concepto los siguientes gastos: el gasto anual del deporte escolar, la cuota anual AMPA, material escolar, libros, salidas escolares dentro del horario lectivo, comedor escolar, gasto de comida en casa (desayunos, meriendas cenas y comidas completas de fin de semana), vestido y calzado, medicamentos, artículos de aseo e higiene, ocio y parte correspondiente a los consumos de agua, luz y gas de la vivienda familiar. Cualesquiera otros gastos distintos a éstos no tendrán la consideración de ordinarios y no estarán, por ello, comprendidos, en la pensión alimenticia ordinaria mensual a abonar por el padre.
La obligación de abonar la pensión alimenticia se extinguirá cuando los hijos sean mayores de edad -o emancipados legalmente- e independientes económicamente, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC .
5.-Los gastos extraordinarios de carácter estrictamente necesario deben ser soportados por ambos progenitores por mitad.
A estos efectos se consideran 'gastos extraordinarios de carácter estrictamente necesarios' aquellos que presenten naturaleza sanitaria cuando no se hallen cubiertos por la Seguridad Social y cuando resulten imprescindibles para el mantenimiento o para la recuperación de la salud, física y mental, de los menores. También tendrán esta consideración los gastos por asistencia formativa, educativa o académica que, al margen del curso escolar ordinario, resulten imprescindibles, bien para la superación del curso escolar correspondiente, bien para cubrir necesidades formativas esenciales para el adecuado desarrollo psico-social de los hijos clases particulares necesarias para la superación del curso, clases de atención especializada o de educación especial- siempre que estos gastos no estén incluidos en el coste escolar ordinario ni subvencionados o becados de forma alguna.
Las partes podrán realizar, en beneficio de sus hijos, obviamente, cualesquiera otros gastos extraordinarios por ejemplo, actividades extraescolares distintas al deporte escolar actual, salidas en vacaciones, cursos de idiomas etc. - pero para que se asuma el gasto por mitad deberá constar el consentimiento expreso y previo de ambos progenitores al respecto.
La obligación de abonar los gastos extraordinarios estrictamente necesarios se extinguirá cuando los hijos sean mayores de edad - o emancipados legalmnete- e independientes económicamente, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC .
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.-El 21 de noviembre de 2013 se dictó auto de aclaración de la resolución anteriormente mencionada, cuya parte dispositiva dice así:
' 1.-SE ACUERDA rectificar la Sentencia nº 49/2013 dictada en el presente procedimiento con fecha 13/11/2013 en el sentido peticionado por la parte solicitante.
2.-Los puntos 2 y 3 del fallo de la referida resolución quedan definitivamente redactados en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
'2.- Se establece un régimen de estancias de los menores con el padre consistente en que éstos estarán juntos durante los sábados y domingos alternos en el Punto de Encuentro de San Sebastián de forma supervisada por los profesionales del centro en horario de 17:15 a 19:15 horas.
También estarán juntos el padre y los hijos los miércoles desde las 17:00 hasta las 19:00 horas, llevándose a cabo esta visita fuera del Punto de Encuentro pero contando siempre con la presencia de la educadora de Diputación Foral de Guipúzcoa que está llevando a cabo la Intervención con la familia. Las entregas y recogidas de los menores continuarán realizándose en el Punto de Encuentro de San Sebastián. Si la educadora de Diputación no pudiera estar presente, la visita se realizará en el Punto de Encuentro y de forma supervisada por los profesionales del centro.
A principios de mes de julio de 2014, tras recabarse los informes del Punto de Encuentro y de Diputación Foral de Guipúzcoa, se volverá a realizar una valoración familiar por parte del Equipo Psicosocial y, a la vista de todo ello, se dictará nueva resolución judicial en la que se decidirá sobre el mantenimiento o sobre la modificación de las medidas paternofiliales que, por la presente, se adoptan.
3.- Se atribuye a la madre, en beneficio de los menores, el uso del domicilio familiar ubicado en DIRECCION000 , NUM003 , NUM004 NUM005 de esta ciudad, así como el uso del ajuar y del mobiliario existente en esta vivienda.
Este uso se atribuye hasta el momento en que los tres hijos, siendo mayores de edad o emancipados legalmente, alcancen independencia económica.
La madre deberá abonar, como usuaria de esta vivienda, los gastos de consumo y suministro de la misma (agua, gas, electricidad, teléfono), así como las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, esto es, las cuotas que se relacionen exclusivamente con el uso de los elementos comunes del edificio (luz de la escalera, limpieza, mantenimiento del ascensor.)
Los gastos derivados de la propiedad de esta vivienda IBI, seguro multirriesgo hogar, cuotas del préstamo hipotecario, tasa de basura y cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios que deriven de obras en los elementos comunes u otros gastos relacionados con la titularidad dominical- se abonarán por mitad por ambas partes.'
TERCERO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de enero de 2014.
CUARTO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia
La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 13 de noviembre de 2013 , aclarada posteriormente por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 , en la que adoptaba las medidas reguladoras de las relaciones paternofiliales entre Dª Ofelia y D. Cesareo y sus tres hijos comunes menores de edad Francisca , Sebastián e Ruth relacionadas en el primer y segundo antecedente de la presente resolución.
La representación de D. Cesareo recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución que acuerde las siguientes medidas:
1.- Con carácter principal: 1.1.- Atribución de la guardia y custodia de los hijos menores a su representado, siendo la patria potestad compartida.
1.2.- Uso y disfrute de la vivienda familiar al padre en beneficio de los menores.
1.3.- Régimen de visitas de la madre conforme a lo interesado en el escrito de contestación a la demanda.
2.- Subsidiariamente, que se revoque el pronunciamiento que establece 'una pensión de alimentos a cargo de su representado para los gastos extraordinarios de los hijos'.
El motivo de impugnación que alega la parte apelante para fundamentar su recurso es el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia porque:
1.- Obvia valorar la prueba documental que pone de manifiesto una denigración de la figura paterna desde el entorno familiar materno (comunicación de incidencia del Punto de Encuentro Familiar e informe psicosocial).
2.- No toma en consideración la transferencia recibida de la administración general de la CAE por la Sra. Ofelia el 10 de junio de 2013 en concepto de ayuda a víctimas de género por importe de 10.224 euros.
3.- Concluye erróneamente que su representado podría haber percibido una suma mayor de las instituciones si hubiera aportado a Lanbide los datos económicos que se le requerían para la tramitación completa y consiguiente resolución de la RGI, ya que de haberse aportado habría visto denegada igualmente la concesión porque el familiar con el que convive cobra una pensión que le coloca fuera de los requisitos para su concesión.
4.- Recoge el acuerdo privado entre las partes de reducir a dos horas las visitas de los sábados y domingos en el Punto de Encuentro Familiar sin atender al hecho de que ello vino motivado para minimizar el impacto negativo que sobre los menores tiene la estancia en dicho centro.
5.- Tiene en cuenta que cobra 426 euros en concepto de subsidio de desempleo, pero obvia que el cobro de dicha prestación finalizará en junio de 2014.
6.- No hace referencia alguna a que su representado debe pagar otra pensión de alimentos por importe actualizado de 222,22 euros en virtud de sentencia 29/1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián .
Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación de Dª Ofelia , se oponen al recurso de apelación formulado e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Régimen de guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio
La Sala comparte el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre esta cuestión.
La Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que recoge el espíritu del art. 39 de la Constitución y de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (así, por ejemplo, Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), sienta como principio general la primacía del interés de los menores como superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2a)). Así lo declara expresamente, por ejemplo, la STS de 21 de noviembre de 2005 , y lo reiteran otras sentencias del mismo Tribunal declarando que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él, vinculando al Juez, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse a aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias (así, SSTS de 17 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1998 y 12 de julio de 2004 ).
El art. 92 del Código Civil no establece ningún criterio para determinar y delimitar el interés del menor en el régimen de custodia, habiendo utilizado el Tribunal Supremo, tal y como expone la STS de 25 de octubre de 2012 , algunos criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
La Juzgadora de instancia fundamenta la decisión de atribuir a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de edad sobre la base de las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- El padre ha ejercido de forma pasiva, negligente, inadecuada y perjudicial para sus hijos el rol parental hasta el presente.
2.- Actualmente continúa careciendo de las habilidades parentales mínimamente necesarias para el ejercicio de la función parental. No ha adquirido conciencia de la trascendencia de la labor educativa con asunción de sus propias limitaciones, ni es capaz de reconocer el sufrimiento psicológico de sus hijos y empatizar con él.
3.- La madre, con algunas limitaciones y dificultades, dispone de recursos y habilidades que, con el apoyo profesional que ahora recibe, le permiten atender, de forma adecuada, a sus hijos en todos y cada uno de los ámbitos y en todas y cada una de sus específicas necesidades.
La parte apelante cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el régimen de guarda y custodia única y exclusivamente porque no se ha tomado en consideración documentación que pone de manifiesto una denigración de la figura paterna desde el entorno familiar materno. Sin embargo, esto no es así. La sentencia de instancia al analizar la cuestión en su fundamento jurídico segundo toma en consideración, entre otros informes, el elaborado por el Equipo Psiccosocial de Gipuzkoa, que tiene presente la circunstancia alegada por el recurrente.
Las consideraciones que fundamentan la decisión impugnada se apoyan en el resultado de los informes elaborados por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Sebastián de fecha 27 de marzo de 2013 (folios 216 a 219 de las actuaciones), en el informe de intervención psicosocial elaborado por Ekia el 12 de abril de 2013 a instancia del Departamento de Política Social de la Diputación de Gipuzkoa (folios 306 a 311 de las actuaciones) y, como se ha expuesto, el informe elaborado por el Equipo Psiccosocial de Gipuzkoa con fecha 16 de octubre de 2013 (folios 330 a 335 de las actuaciones). Además, en el acto de juicio depusieron Dª Estefanía , técnico del Ayuntamiento de San Sebastián, autora del primer informe citado; Dª Remedios , educadora del Ayuntamiento de San Sebastián; y Dª Brigida , supervisora de la intervención llevada a cabo por la Diputación de Gipuzkoa.
Y las mismas no han resultado desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte apelante en su informe. Si bien es cierto que la prueba practicada pone de relieve la existencia de conductas inaceptables por parte de la madre consistentes en la instrumentalización y parentalización de los menores en el conflicto de pareja, ello no impide considerar que ésta constituye en el momento presente (la dinámica familiar se ha caracterizado durante la convivencia de los progenitores por un funcionamiento parental inadecuado y actualmente se realiza una intervención, puesta en marcha desde los servicios especializados de la Diputación Foral, tras constatar una situación de desprotección de los menores) la mejor alternativa de guarda de los mismos, no existiendo razones suficientes para modificar una situación de hecho que se revela positiva para los menores.
Como consecuencia de lo anterior, no resulta preciso analizar las restantes pretensiones que, con carácter principal, y relativas al régimen de visitas y uso de la vivienda familiar, formula el apelante.
TERCERO.- Pensión de alimentos
La Sala comparte el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre esta cuestión.
En el supuesto de los alimentos de los hijos, las circunstancias a considerar a efectos de determinar el importe de la pensión de alimentos son por un lado, las necesidades de los referidos hijos -en el sentido amplio a que se refieren los artículos 142 y 154 del Código Civil -, y, de otro, las posibilidades económicas de los obligados a prestarles tales alimentos, en este caso, sus padres.
El cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por parte de la Juzgadora de instancia viene referido tanto a extremos relativos a la capacidad económica de la madre (ingreso recibido en concepto de ayuda a víctimas de violencia de género) como del padre (actuación en relación la gestión de la solicitud de una renta de garantía de ingresos; límite temporal de la prestación por desempleo; cargas por razón de un hijo habido de una relación anterior).
En efecto, la sentencia de instancia no hace referencia a la ayuda económica percibida por la madre por importe de 10.224 euros. Ahora bien, que las instituciones hayan entendido en un determinado momento que la Sra. Ofelia sea merecedora de un auxilio económico en modo alguno puede constituir motivo para justificar una menor contribución del padre al cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos.
Ciertamente, la Juzgadora de instancia reprocha la actuación que el apelante ha tenido en relación a la gestión de la solicitud de una renta de garantía de ingresos, pero éste se limita a cuestionar la afirmación de aquélla sin aportar ningún dato que justifique su cuestionamiento. Manifiesta que, de haber aportado la documentación que le había sido requerida, habría visto denegada igualmente la concesión, pero no facilita al tribunal dicha documentación, por lo que éste no puede valorar si lo afirmado por él es cierto o no.
Por otra parte, la Juzgadora de instancia ya tiene en cuenta que cobra 426 euros en concepto de subsidio de desempleo, siendo irrelevante a efectos de determinar el importe de la pensión de alimentos en el momento presente que la fecha de finalización del percibo de la prestación sea en junio de 2014. Llegado ese momento, si la situación económica del apelante no ha cambiado, puede éste solicitar la modificación de las medidas dispuestas en la sentencia.
Finalmente, es cierto que la Juzgadora de instancia no hace referencia a un dato significativo y relevante como es que el Sr. Cesareo es padre de otro hijo, fruto de una relación anterior y, en virtud de sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián en autos nº 29/1999, que decretó la separación del matrimonio formado por aquél y una tercera persona, se aprobó el convenio regulador de fecha 15 de enero de 1999 suscrito por las partes, en cuya estipulación cuarta establecieron que el Sr. Cesareo abonaría una pensión de alimentos en favor de su hijo hasta que éste se independice económica o familiarmente, cuyo importe actualizado asciende a 222,22 euros. Ahora bien, si comparamos la pensión de alimentos fijada para cada uno de los hijos, se advierte la desproporción existente (60€ por hijo de la segunda pareja y 222,22 € por el primer hijo). Y si bien es cierto que la contribución del padre al sostenimiento del primer hijo es una carga que limita su capacidad económica, tampoco existe razón para que el trato de los hijos sea tan desigual. La carga existente por razón de un hijo habido de una relación anterior no puede justificar en el presente caso una reducción de la contribución del padre al levantamiento de las cargas de sus otros hijos porque la cuantía fijada para estos es mínima (60 €) y notoriamente inferior a la que satisface por el primer hijo, por lo que, si los medios económicos de aquél son reducidos, lo que habrá de plantear en su caso es una minoración de la contribución a favor del primer hijo.
CUARTO.- Costas
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del recurso.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesareo contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 , aclarada posteriormente por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Sebastián en autos nº 42/2013, CONFIRMANDOla misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.

